REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 31 de Enero de 2.005.


Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia preliminar realizada en fecha 28 de Enero de 2.004, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, 15 años de edad, manifestó no poseer Cédula de Identidad, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 28 de Enero de 2005, ante este Tribunal de Control Nº 01, la representante del Ministerio Publico le imputo al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo en el 278 del Código Penal Vigente, por el cual lo acuso la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo de Silla, de acuerdo a la acusación de fecha 30 de Noviembre de 2.004; fue aprendido el acusado, en fecha 8 de Abril de 2.003, en horas de la Noche, por funcionarios adscriptos a la policía de Mariño del Estado Nueva Esparta, por cuanto el mismo portaba un arma de fuego, pistola, calibre 22, long Rifle Cromado, serial 033568. El Adolescente detenido por los funcionarios adscritos a la Policía de Mariño del Estado Nueva Esparta, es de acuerdo a la acusación fiscal el mismo que enfrenta hoy el juicio en libertad, bajo medidas cautelares previstas en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal Vigente, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios 96 al 99 de la causa. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado Adolescente fue la persona que cometió el hecho. El Tribunal pasa a imponer al Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destacando especialmente los contenidos en los articulo 542 y 543 de la citada Ley Especial, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de la conciliación y el de remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem. Requiriendo del Adolescente acusado si entendía del alcance de lo expuesto, cediéndole la palabra: quien manifestó que Admitía los hechos. Cedida la palabra a la representación de la defensa Dra. Besaida Luna argumento vista la oída la admisión de los hechos manifestada por mi defendido, solicito a este Tribunal, le sea impuesta inmediatamente la sanción solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, y se revoquen las medidas cautelares. En esta Audiencia Preliminar, esta juzgadora ha comprobado que el acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, conforme a lo estatuido en el artículo 583 ejusdem. Este tribunal visto que el delito por el cual la vindicta publico acuso , no se encuentra dentro del elenco de delitos establecidos en el parágrafo segundo de la ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción, la privación de libertad, procede a sancionar al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el artículo IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente. Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente, desde la fecha de la Celebración de la Audiencia de Calificación del Procedimiento. Y así se decide.


CUARTO
SANCION

La conducta del acusado encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, ahora bien como quiera que el imputado Adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta juzgadora en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley que rige la materia para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO durante el cual: a) Deberá trabajar, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; b) No permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal; c) No podrá portar armas de fuego; d) Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; e) Deberá acudir ante los Servicios Auxiliares de esta Sección cada quince (15) días a los fines de recibir orientación psicológica, social y siquiátrica, para lograr su adecuada convivencia en la familia y sociedad.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control No,01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estadio Nueva Esparta, administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el literal f del articulo 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y lo Sanciona por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, es así como le impone IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO durante el cual: a) Deberá trabajar, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; b) No permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal; c) No podrá portar armas de fuego; d) Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; e) Deberá acudir ante los Servicios Auxiliares de esta Sección cada quince (15) días a los fines de recibir orientación psicológica, social y siquiátrica, para lograr su adecuada convivencia en la familia y sociedad Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 28 días del mes de Enero de 2.005.
LA JUEZ DE CONTROL No 01

Dra. Petra Marcano de Cerrada.

EL SECRETARIO.


Abg. Vicente Bermúdez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.


Abg. Vicente Bermúdez.








EXP Nº 1Co.710/2.004.
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