REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.


La Asunción, 28 de Enero de 2.005.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia preliminar realizada en fecha Veinte Siete (27) Enero de Dos Mil Cinco (2.005), a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, no ha tramitado Cédula de Identidad, hija de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, residenciado en la calle Zamora, cruce con calle Doña Isabel, Cerca de la Municipal, casa sin numero, municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La representante del ministerio publico, en la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005), ante el Tribunal de Control Nº 01, le imputo a la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual le formulo cargos, conforme a la acusación presentada en fecha 30 de septiembre de 2.004 y recibida por este Despacho Judicial en esta fecha; en donde manifiesta que en horas de la mañana del día 26 de Marzo de 2004, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , le encontraron en el pantalón que vestía, un envoltorio contentivo a su vez de once (11) envoltorios de seiscientos treinta (630) miligramos de COCAINA BASE, según se desprende de las experticias química realizada a la droga, signada con el numero 9700-073-023 de fecha 26-03-04 detención realizada en la calle Zamora, cruce con calle Doña Isabel, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. La adolescente enfrenta la audiencia preliminar en libertad bajo medidas cautelares, prevista en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal, durante Audiencia de Calificación de Procedimiento.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Con base a los hechos anteriormente expuestos, la representante del Ministerio publico le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que los hechos atribuidos a la acusada configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada, mediante formal escrito, cursante en la causa. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, de los hechos atribuidos al mencionado imputado se encuentran ajustados a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que dicho adolescente fue la persona que cometió el hecho.
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la ley especial que rige la materia, procedió a la imposición de los derechos y garantías constitucionales y legales a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de la conciliación y el de remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem. La adolescente acusada manifestó entender el alcance de lo expuesto y manifestó admitir los hechos.
Ha sustentado la defensa, que oída la admisión de los hechos manifestada por su defendido solicito respetuosamente a el Tribunal la aplicación del procedimiento establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea impuesta inmediatamente la sanción solicitada por la representación del Ministerio Publico, tomando como base para ello las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley especial de la materia.
Ahora bien, esta juzgadora ha comprobado que la adolescente acusada ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio, conforme el articulo 583 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente que establece” En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.” Siendo que el delito acusado no se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que pudrían merecer como sanción la privación de libertad
Entonces admitidos como fueron los hechos objeto de este proceso y facultado como esta juzgadora por el articulo 583 que rige la materia aplicable al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal condena a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., a cumplir con la sanción de IMPOSIOCION DE REGLAS DE CONDUCTA; prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de NUEVE (9) MESES. Y así se decide.

CUARTO
SANCION

El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien como quiera que el adolescente imputado, en la Audiencia Preliminar se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta juzgadora para la determinación y aplicación de la medida aplicable toma en cuenta las pautas consagradas en el articulo 622 de la ley especial que rige la materia, así como la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla; en consecuencia le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de NUEVE (9) MESES, durante el cual: a) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; b) No permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal; c) Ordena que la adolescente tramite su cedula de identidad ante los órganos competentes para que pueda acreditar su identidad..

QUINTO
DISPOSITIVA

En base a las razones antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de NUEVE (9) MESES, durante el cual: a) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; b) No permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal; c) Ordena que la adolescente tramite su cedula de identidad ante los órganos competentes para que pueda acreditar su identidad. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete (28) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2.005).
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Dra. Petra Marcano de Cerrada.


El SECRETARIO,


Abg. Vicente Bermúdez.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


Abg. Vicente Bermúdez.




CAUSA Nº 1Co. 700/2004
PMDC/*...