REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO: OP01-P-2005-000161

JUEZ : Dra. Petra Marcano de Cerrada.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna. Defensora Pública Penal N° 08.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Lírida Rosa Rosas.

En el día de hoy Martes Veinticinco (25)de Enero del año 2.005, siendo las (04.55) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Petra Marcano de Cerrada, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia Abg. Lírida Rosas, el Alguacil Alejandro Canelón, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, no porta Cédula de Identidad, de Quince (15) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXX), de profesión u oficio indefinido, con Sexto Grado instrucción, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, en sustitución de la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública N° 09, quien se encuentra de permiso, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presente ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos al Grupo de Acciones Especiales del Instituto Neoespartano de Policía, ya que el mismo momentos antes estando en compañía del también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interceptaron al ciudadano Brecny Crispin Rodríguez Lizcarea quien se desplazaba en su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Swift y portando un arma de fuego sometieron a la víctima, despojándolo de su reloj y su cartera, indicándole que se trasladara hasta el Sector de Conejeros, en ese momento la víctima observó una unidad de la Policía por lo que frenó su vehículo violentamente, procediendo los adolescentes a golpearlo en la cabeza con la cacha del arma, optando este por lanzarse de su vehículo al ver que los funcionarios policiales lo auxiliaron, tratando estos de darse a la fuga, lo cual no logró el adolescente imputado quien fue detenido por los funcionarios actuantes, quienes dieron muerte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al este efectuar disparos contra la comisión policial. Ahora bien, aunada a las actas consignadas en la Unidad de Alguacilazgo consigno en esta audiencia Experticia Nro. 9700-073-59, practicada al arma de fuego incautada en el presente procedimiento de detención y los objetos de interés criminalisticos incautados. Esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 460 y 175, ambos del Código Penal. En tal sentido, solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines recabar todos los elementos de convicción que guardan relación con el presente caso. Por último solicito la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es el autor y/o participes del hecho punible que se le imputa. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio expuso: “ Fuimos para Diverland yo y primo IDENTIDAD OMITIDA, como estaba cerrado nos fuimos al Sambil a ver una película, yo cargaba 4.000Bs y mi primo cargaba 10.000 Bs. yo le dije que si tenia para el taxi y me respondió que si, cuando salimos me dijo que no tenia para el taxi, y entonces nos montamos en un taxi y mas adelante le dijimos que no teníamos plata, el taxista se molesto y freno el me dijo que corriera yo me salí corriendo nervioso, el también salio corriendo, y después me agarraron y me llevaron preso. Yo no portaba arma de ningún tipo, no amenacé al señor, ni lo golpeé y tampoco se si mi primo tenia arma. Primera vez que me encuentro involucrado en un hecho de estos. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 08, quien expone: "A mi representado no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico que lo vincule con el hecho imputado, es por ello que le solicito a la ciudadana representante del Ministerio Público realice todas las diligencias tendentes al lograr el total esclarecimiento del caso, así como también tome en consideración lo expuesto por el adolescente en el sentido de que niega toda participación en el hecho, que es primera vez que se ve involucrado en un hecho de esta naturaleza, esto al momento de presentar su escrito conclusivo con la consiguiente sanción. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico de Detención para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, me opongo a la misma e invoco a favor de mi defendido lo preceptos y garantías contenidos en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia, y 37 que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso y durante el menor tiempo posible, razón por la cual solicito muy respetuosamente se acuerde a mi defendido cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 y sea desestimada la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico ya que el fundamento de esta petición está basada en la presunta comisión de un delito y por la pena que podría imponerse y en todo momento a mi representado le asiste le derecho y garantía constitucional de ser tenido y tratado como inocente y al imponérsele esta medida podría considerarse como una aplicación anticipada de la sanción de delito en el cual no ha sido declarado culpable. Por ultimo solicito la práctica de las evaluaciones psiquiatrica y psicosociales, por cuanto son necesarios. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado, así como la defensa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya que el modo de aprehensión y del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los hechos requieren una investigación en la fase preparatoria, por parte de la representante del Ministerio Publico, quien deberá practicar todas las diligencias necesarias que permitan recabar evidencias para la imputación fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la acusación, si ello resulta procedente . Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 460 y 175, ambos del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia fundadas sospechas que demuestran la participación del adolescente, mediante la cual sustrajeron por medio de amenazas y a mano armada, según consta de acta de entrevistas, de la experticia N° 970073-59 practicada al arma de fuego incautada y a los objetos de interés criminalisticos también incautados, por otra parte del contenido de las actas policiales en donde funcionarios adscritos al Instituto de Neoespartano de Policía, quienes practicaron la detención del imputado y de la declaración de la víctima. Existiendo testigos que corroboren lo sucedido, no es menos cierto que con estos indicios se presume que el adolescente haya sido autor o participe en la comisión de los delitos antes mencionados, la magnitud del daño causado y no demuestra en este acto tener arraigo en el estado que aseguren su comparecencia a las demás fases del procesó . TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la defensa pública este tribunal por los argumentos antes expuestos no la acoge en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado es el autor o participe del hecho punible, y dado que podría llegar a imponerse una sanción de privación de libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 628 parágrafo segundo “Ejusdem” y dado que se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación ya que el hecho de aportar direcciones o teléfonos no da la intención de querer ayudar en ella, dado que en el transcurrir de los procesos muchas veces son suministradas direcciones equívocas o falsas, dada la magnitud de la sanción la cual es la más severa del Sistema de Justicia Penal Juvenil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente elementos de convicción procesal para estimar la participación del adolescente en el hecho punible atribuido en consecuencia se acuerda la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR solicitada por el Ministerio Público, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los correspondientes Oficios y la Boleta de Detención preventiva de libertad para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento de “Los Cocos” del Nueva Esparta. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa en relación a la practica de evaluaciones psicológicamente y psicosocial, se ordena practicar las referidas evaluaciones conforme al articulo 622 literal h de la ley que rige la materia, para el día LUNES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL CINCO (2.005), a las 01:00 horas de la tarde, por ante los Servicios Auxiliares adscritos a la Sección de Adolescentes. Líbrense los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE. Siendo la 06:20 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nro. 01,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



IDENTIDAD OMITIDA

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,



DRA. ZARIBELL CHOLLETT.

LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 08,



DRA. BESAIDA LUNA.




LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. LIRIDA ROSAS ROSAS.





PMDC/lrr.-.
ASUNTO: OP01-P-2005-000161