REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 21 de Enero de 2.005
193º Y 145º

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005), al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha XXXXXXXXXXXXXXX, de Quince (15) años de edad, no posee Cédula de Identidad, de profesión u oficio indefinido, con 6° Grado de Educación Básica, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO

En horas de la noche del día Dieciocho (18) de Febrero del año 2004, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, utilizando una tijera agredió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocasionándole herida punzantes suturadas en región bronquial izquierda antebrazo anterior y posterior izquierda y edema local; tal como se desprende de la experticia de reconocimiento médico legal que se le practico al mismo. Hecho ocurrido en el sector La Blanquilla, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.


TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Constituyen los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto en el artículo 418 del Código Penal, en relación 420 Ejusdem, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, cursante en los folios 102 al 106 de la causa. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado adolescente fue la persona que cometió el hecho. El Tribunal impuso al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destacando especialmente los contenidos en los articulo 542 y 543 de la citada ley especial, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y de remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem, requiriendo del adolescente acusado si entendía el alcance de lo expuesto, quien manifestó admitir los hechos. La representación de la defensa argumento oída la admisión de los hechos manifestada por mi defendido, solicito del Tribunal, le sea impuesta inmediatamente la sanción solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley especial, con la rebaja correspondiente y se revoquen las medidas cautelares. En esta audiencia preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente ha comprobado que el imputado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, conforme a lo estatuido en el artículo 583 ejusdem. Este tribunal visto que el delito por el cual la vindicta pública acuso, no se encuentra dentro del elenco de delitos establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción, la privación de libertad, procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto en el artículo 418 del Código Penal, en relación 420 Ejusdem. Y así se decide.


CUARTO
SANCION

La conducta del acusado encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto en el artículo 418 del Código Penal, en relación 420 Ejusdem. Ahora bien, como quiera que el adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo delito no se encuentra dentro de los que podrían merecer como sanción la privación de libertad, esta juzgadora en consideración a las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley que rige la materia, toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) Y DOS (2) MESES durante el cual: a) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; b) No permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal; c) No podrá acercarse a la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, d) Tramitar su cédula ante la Onidex. Sanción esta que vigilara el Juez de Ejecución una vez que se remitan las actas a ese despacho. Sanción esta que vigilara el Juez de Ejecución de este mismo sistema, una vez que sean remitidas las actas a ese despacho. Y así se Decide.

QUINTO
DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto en el artículo 418 del Código Penal, en relación 420 Ejusdem; con la medida siguiente IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (1) Y DOS (2) MESES durante el cual: a) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; b) No permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal; c) No podrá acercarse a la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, d) Tramitar su cédula ante la Onidex. Sanción esta que vigilara el Juez de Ejecución una vez que se remitan las actas a ese despacho. Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución de esta sección en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
EL SECRETARIO,


ABOG. Vicente Bermúdez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABOG. Vicente Bermúdez

Exp N° 1C-681/2.004
PMdeC/lrr