REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.

La Asunción, 17 de Enero 2.005.

194° 145°

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, con 2° año de bachillerato, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXX, domiciliados en del Estado Nueva Esparta; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo contemplado en los artículos 108 ordinal 7° y 281 ejusdem . Este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 05 de Mayo del año 2.004, se recibió expediente policial procedente de la Base Operacional N° 04, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en el cual figura como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente; así mismo que cursa en autos acta policial de detención del adolescente, suscrita en fecha 04 de Mayo del año 2004, por los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04, de la Policía del Estado Nueva Esparta, en virtud de haber sido señalado por la ciudadana XXXXXXX, como la persona que presuntamente en esta misma fecha violentaron el cilindro e su vehículo y sustrajeron entre otras cosas, dinero en efectivo, una planta de sonido marca Pionner y un discman. Alega la representación fiscal que en el presente caso, fueron recabados como elementos de convicción acta policial suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Javier Velásquez, Distinguido Baudilbis Carreño, Distinguido Jesús Vera y Agente Ernesto Carreño, adscritos a la Base Operacional N° 04, de la Policía del Estado Nueva Esparta, denuncia común de la víctima, acta de avalúo prudencial y acta de inspección ocular ambas sin número, suscrita por los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04, de la Policía del Estado Nueva Esparta. Por lo que analizadas la totalidad de las actas que conforman la causa esa representación fiscal considera que no existen fundados elementos de convicción para solicitar fundadamente y de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ya señalado. Pues ciertamente de las pruebas recabadas en el curso de la investigación, se desprende que la ciudadana Lesbia José Vásquez de Serrano, fue víctima de un hecho punible contra la propiedad, mas no así la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de tales hechos ya que solo existe el señalamiento realizado por la víctima a los funcionarios policiales el cual no es especifico, asimismo se desprende de las actas que el adolescente fue detenido casi inmediatamente después, pero no le encontrado en su poder ninguno de los objetos sustraídos del vehículo de la víctima, hecho este que niega el adolescente en su declaración. Asimismo, no se recabaron declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos, que de alguna manera sustenten el señalamiento de la víctima, aunado al hecho que si bien es cierto, el cilindro del vehículo fue sustraído violentamente, el adolescente no fue localizado en el interior del mismo ni cerca, solo se señala que se encontraba en las adyacencias del lugar de los hechos, elemento este que por sí solo no constituye una prueba de certeza.
El Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la ley especial, y articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte él articulo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ORDENA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo contemplado en el articulo 108 ordinal 7° y 281 Ejusdem. Asi mismo se revocan las Medidas Cautelares impuestas al adolescente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 582 literales c y d de la ley especial, consistente en presentaciones cada Ocho (08) Días ante la Prefectura de Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta y Prohibición de Salida del Estado y del País, impuestas en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 05 de Mayo de 2.004. Líbrense los oficios respectivos. Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 7, y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

Dra. Petra Marcano de Cerrada.

EL SECRETARIO,


Abg. VICENTE BERMUDEZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


Abg. VICENTE BERMUDEZ.




EXP Nº 1Co.722 /2.004.
PMDC/lrr.-