REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.
La Asunción, 17 de Enero del 2005.
194º y 145º


Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de San Pedro de Coche, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, nacido en fecha Cinco (05) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Séis (1.986), de 18 años de edad, pero Diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, estudiante del 4° año de bachillerato, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de los ciudadanos Oscar Vizcaíno y Odalis Salazar, domiciliados en XXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación en fecha Cinco (05) de Mayo de 2.004, en virtud de actuaciones policiales relacionadas con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se deja constancia de la visita domiciliaria, según orden de allanamiento N° 082, de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2004, emanada del Tribunal de Control N° 1 de la Jurisdicción Ordinaria, efectuada por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento 76 de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 07 del Estado Nueva Esparta, realizada en una residencia ubicada en el Urbanización San Pedro, Sector Las Casitas, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, donde se encontraba el referido adolescente, encontrándose en la misma una caja de zapato y en el interior de la misma una maquina de cortar pelo e implementos de esta, una tijera de hierro con cabos de color negro y en una bolsa de color azul en su interior recortes pequeños de papel plástico de diferentes colores de las usadas para la preparación de los mini envoltorios y también se encontraba un envase de rollo de cámara de color negro y en el interior del mismo se encontraba treinta y un mini envoltorios tipo cebollita amarrados con hilo de coser color negro, clasificado de la siguiente manera, quince mini envoltorio de color verde claro y en su interior un polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína y dieciséis mini envoltorios de color azul marino y en su interior piedras pequeñas de polvo y piedritas de presunta droga de la denominada cocaína y la cantidad de 63.000 Bs, en efectivo; lo cual una vez sometido a experticia química por expertos de cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, resulto ser Clorhidrato de cocaína.

SEGUNDO
DEL DERECHO

Riela inserto a los folios setenta (70) al setenta y tres (73) escrito presentado por la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, suscrito por la Dra. Sikiú Angulo de Silla, en donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa como acto conclusivo, conforme a lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no fue posible para la Vindicta Pública, recabar ningún otro elemento, que los lleve a la convicción de la participación del adolescente imputado en el hecho que se investiga. De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente investigación, conforme a lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente “… El Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. Facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por considerar quien aquí decide, luego del estudio y el análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger el Sobreseimiento Definitivo, atendiendo los Principios Constitucionales, Derechos y Garantías. En consecuencia lo lógico y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa referida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos y declara extinguida la acción penal, así mismo el cese de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas al adolescente up supra en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.004; por cuanto no pudo evidenciarse elemento de prueba que demostrase la responsabilidad penal del adolescente, como el autor del hecho precalificado por la Vindicta Pública. Ahora bien ciertamente queda demostrado en las actas que conforman la investigación la existencia de una sustancia psicotrópica en la residencia allanada, así como elementos de pruebas que hacen presumir que estamos en presencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo los mismos son insuficientes para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba incurso en la comisión del ilícito penal, ya que no le fue incautada en su poder ningún tipo de sustancia, ni es señalado por los testigos en sus respectivas declaraciones, no teniendo así otras pruebas para realmente confirmar la existencia del hecho punible, es decir razonablemente no existe la posibilidad de atribuírsele el hecho objeto del proceso al imputado; por lo que en consecuencia este Tribunal se acoge a la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de San Pedro de Coche, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, nacido en fecha Cinco (05) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Séis (1.986), de 18 años de edad, pero Diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, estudiante del 4° año de bachillerato, de profesión u oficio ayudante de construcción, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, y declara el cese de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, impuestas al adolescente up supra en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.004, de conformidad a lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Diarícese. Regístrese. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1



DRA: PETRA MARCANO DE CERRADA
EL SECRETARIO,



ABG. VICENTE BERMUDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,



ABG. VICENTE BERMUDEZ.












Causa N° 1Co. 718-04
PMDC- lrr.-