REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-D-2005-000O12
ASUNTO: OP01-D-2005-000012.
JUEZ : Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 09
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. ZAIDA MONTILVA.
En el día de hoy Sábado (15) de Enero del año 2005, siendo las (1:00) horas de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia Abg. ZAIDA MONTILVA, el Alguacil ALIANT MEDINA, estando presente la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, No porta Cédula de Identidad, de 15 años de edad, nacida en fecha XXXXXX, de profesión u oficio indefinido, con segundo año de bachillerato como grado de instrucción residenciado en el Municipio Mariño, hija de los ciudadanos xxxxxxxx. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal a la adolescente arriba identificada, quien fue detenida en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, ya que fue señalada por la niña xxxxxxxx como la persona que le arrebató un teléfono celular Marca Nokia, que llevaba en la pretina del pantalón, logrando recuperar en poder de la adolescente imputada el celular de la víctima. Hecho ocurrido en la Calle El Colegio de la ciudad de Porlamar. De las actas consignadas ante la oficina de alguacilazgo esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el último aparte del artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal. Solicito que se decrete el presente procedimiento como Ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga a la adolescente imputada la Medida Cautelar de Detención a los fines de lograr su identificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no porta la adolescente documento alguno que pueda identificarla civilmente asi como tampoco se encuentra presente ningún familiar que pueda corroborar los datos personales aportados por la misma en el presente acto. Finalmente solicito que una vez verificada la identificación de la adolescente o hayan transcurrido las 96 horas de la detención conforme a lo establecido en el referido texto legal le solicito decrete la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a la adolescente antes identificada, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de la adolescente, a la Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando a la adolescente imputada si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “ AYER COMO A LAS DOS DE LA TARDE YO FUI A COMPRAR UNAS CAMISAS PARA EL CENTRO Y ME ENCONTRE A MI PRIMA GENESIS FUENTES, YO ENTRE EN UN CIBER Y CUANDO SALI VENIAN TRES MUCHACHITAS Y UNAS DE ELLAS CARGABA UN CELULAR Y MI PRIMA ME DIJO PARA QUE SE LO QUITARA Y YO LE DIJE QUE NO Y ELLA ME DIJO QUE ESTAS CAGADA Y ENTONCES GENESIS SE QUEDO PARADA EN UNA ESQUINA Y YO LLAME A LA NIÑA Y LE ARRANQUE EL CELULAR Y GENESIS LA AGUANTO PARA QUE NO ME PERSIGUIERA. Es todo“. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 9 quien expone: "Mi representada reconoce su participación en el hecho imputado es por ello que le solicito a la ciudadana representante del Ministerio Público tome en consideración lo expuesto por la adolescente quien con su dicho ha colaborado con el esclarecimiento del presente caso, siendo ésta la primera vez que comete un hecho de esta naturaleza, lo cual se corrobora con el oficio N° 9700-073-55, emanado del CICPC, el cual señala que la adolescente no presenta registros policiales. Ciudadana juez le solicito se aparte de la petición fiscal en el sentido de que no acuerde la detención preventiva para la identificación contenida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, ya que aún cuando la adolescente no posee cédula de identidad, el citado artículo señala que sólo se acordará tal detención si hubiere duda fundada con respecto a su identidad y sólo procede si no hay otra forma para asegurar que no se evadirá, lo cual en el presente caso no es necesario, ya que mi representada ha manifestado con exactitud su dirección, el nombre de sus padres, y además debe tomarse en cuenta que el delito imputado no es de los merecedores de sanción privativa de libertad. Considera esta Defensa que la presencia de la adolescente al procedimiento puede ser satisfecha con cualquiera de las medidas menos gravosas que están previstas en el artículo 582 “ejusdem”, lo cual pido en este acto .Destaco que la privación de libertad es la excepción y la regla es la libertad, en todo caso siempre es preferible decretar la libertad del adolescente conforme lo establece el artículo 37 ibidem. Invoco los preceptos protectores y Garantistas contenidos en la referida ley especialmente en los artículos 1, 8 y 540 este último referido a que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente y en virtud de ello, debemos tratarla, tenerla y considerarla inocente del delito que se le imputa. Solicito con todo respeto a este Despacho ordene la práctica de evaluaciones sociales, psicológicas y psiquiátricas a mi defendida por ante los servicios auxiliares de esta sección de adolescentes. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del procedimiento como ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acoge así este Tribunal la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica en la cual la representación fiscal considera que la conducta antijurídica presuntamente desplegada por el adolescente imputado es de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 último aparte, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, este tribunal la acoge por considerar que la misma encuadra en supuesto de hecho del tipo penal señalado por la vindicta pública. TERCERO: En relación a las solicitud de la representante del Ministerio Publico en que se acuerde la detención para identificación del adolescente, este Tribunal considerando lo expuesto por la fiscalía en este acto y lo evidenciado en las actas policiales consignadas, de lo cual se desprende la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales para presumir la participación culpable de la adolescente imputada en los hechos que les son atribuidos, considerando que el delito precalificado no se encuentra entre los privativos de libertad, a los fines de garantizar que el adolescente evada el proceso, ante la existencia de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que no consta documento que pueda identificar a la adolescente imputada y tampoco se encuentra algún familiar que pueda corroborar como ciertos los datos personales aportados por la misma en el presente acto en consecuencia este Tribunal conforme el articulo 558 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente ACUERDA LA DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN POR EL LAPSO DE 96 horas o hasta que se encuentre identificado en autos . Líbrese la correspondiente Boleta de detención, y remítanse junto con oficio al Centro de Internamiento Presbítero Maráver par Hembras adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, donde permanecerá detenida preventivamente, no procediendo las medidas cautelares solicitadas por la defensa publica, por los argumentos expuestos. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensora se acuerdan las evaluaciones sociales, psicológicas y psiquiatricas, previstas en el articulo 622, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día LUNES DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL CINCO (2005), A LAS 1:00 HORAS DELA TARDE, por ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, ubicados en el piso Nro. 03 del Palacio de Justicia, La Asunción Estado Nueva Esparta. Líbrense los correspondientes oficios a las autoridades competentes y Boleta de traslado a nombre de la referida adolescente para el día y la hora indicada. ASI SE DECIDE. Regístrese. Diarícese y Déjese copia de la presente decisión. Siendo las 2:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.-
DRA. PETRA MARCANO
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. ZARIBELL CHOLLETT.
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 9,
DRA. PATRICIA RIBERA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ZAIDA MONTILVA
PMDC/ mvmm.
ASUNTO N° OP01-S-2005-000012
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