REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.

La Asunción, 13 de Enero de 2.005.


Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia preliminar realizada en fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005), a la adolescente Identidad Omitida. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

IDENTIDA OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXXXXXX Porlamar. Municipio Mariño de este Estado.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día Once (11) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005), a las 11:00 horas de la mañana, siendo la hora y el día fijado, ante el Tribunal de Control Nº 01, se le imputo a la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal vigente, por el cual lo acuso la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación presentada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.004 y recibida por este Despacho Judicial en fecha 18 de Noviembre de 2004; en donde manifiesta que en horas de la noche del día 18 de Febrero de 2004, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenida por funcionarios adscritos a la base Operacional N° 02 de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), en virtud de que se le encontró un arma de fuego tipo Pistola, marca “Taurus”, calibre 380, automática, modelo Pavón color negro, serial N° KUE57641, en un bolso de su propiedad. La adolescente enfrenta la audiencia preliminar en libertad bajo medidas cautelares, prevista en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente, por considerar que los hechos atribuidos a la acusada, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante formal escrito, cursante en la causa. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, de los hechos atribuidos a la mencionada imputada se encuentran ajustados a derecho, por cuanto se desprende de los elementos probatorios traídos a la presente causa, que dicha adolescente fue la persona que cometió el hecho punible . El Tribunal cedida la palabra a la representación de la Defensa Pública Dra. Patricia Ribera, solicito a este Tribunal, le cediera la palabra a su defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la ley especial de la materia, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales. Seguidamente el Tribunal paso a imponer a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de la conciliación y el de remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem. Inmediatamente el Tribunal procedió a preguntar a la adolescente imputada si entendía el alcance de lo expuesto, cediéndole la palabra, quien manifestó admitir los hechos. La representación de la defensa argumento oída la admisión de los hechos manifestada por su defendida solicito, respetuosamente a el Tribunal la aplicación del procedimiento establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea impuesta inmediatamente la sanción solicitada por la representación del Ministerio Publico, tomando como base para ello las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley especial de la materia. En la audiencia preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que la adolescente acusada ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Este Tribunal condena a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir con la sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente. Y así se decide.

CUARTO
SANCION

El delito imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente. Ahora bien como quiera que la adolescente imputada, en la Audiencia Preliminar se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta juzgadora para la determinación y aplicación de la medida aplicable toma en cuenta las pautas consagradas en el articulo 622 de la ley especial que rige la materia, así como la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla; en consecuencia le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: 1.-) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES, mediante la cual la adolescente deberá comparecer ante los Servicios Auxiliares adscritos a la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cada Ocho (08) días, donde recibirá orientación y asistencia de los Profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente, sanción que vigilará el Tribunal de Ejecución de esta sección.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se Impone a la referida adolescente el cumplimiento de la siguiente sanción: 1.-) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES, mediante la cual la adolescente deberá comparecer ante los Servicios Auxiliares adscritos a la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cada OCHO (08) días, donde recibirá orientación y asistencia de los Profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente, sanción que vigilará el Tribunal de Ejecución de esta sección. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2.005).
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Dra. Petra Marcano de Cerrada.
EL SECRETARIO,

Abg. Vicente Bermúdez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,


Abg. Vicente Bermúdez.

CAUSA Nº 1Co. 682/04
PMDC/*...