REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Causa N° 1Co-682-04


En el día de hoy, MARTES ONCE (11) DE ENERO DEL DOS MIL CINCO (2005), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la defensora pública N° 09 de esta sección, Dra. PATRICIA RIBERA, el alguacil de guardia JESUS FRONTADO. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de los supuestos del Artículo 278 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo explana los fundamentos de su imputación, ofreciendo para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Pido que la presente acusación, sea admitida y que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y le sea aplicada como sanción la contenida en el literal D del articulo 620 de la aducida ley especial, la cual consiste en Libertad Asistida, para la cual pido se fije como lapso para su cumplimiento por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo tomar como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ejusdem. “Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LA ADOLESCENTE LILIANA DEL VALLE GOMEZ, REPRESENTADO POR LA Dra. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendida previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto he instruido a mi representado en cuanto a la figura de la Admisión de los hechos, solicito se proceda de inmediato a tomarle su declaración, previo cumplimiento de las formalidades legales expuestas y posteriormente se me vuelva a ceder el derecho de palabra, a los fines de exponer mis alegatos de defensa. Es Todo”. Seguidamente este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que encuadra dentro de los supuestos del artículo 278 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada por considerarlas ajustadas a derecho. Seguidamente el Tribunal impuso a la adolescente acusada de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE ACUSADA, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Yo, Admito los hechos. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LA IMPUTADA REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendida solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción con la rebaja correspondiente tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “EJUSDEM, es decir las resultas de los exámenes psicológicos y sociales debidamente consignadas por ante este despacho, igualmente solicito le sean revocadas las medidas cautelares que pesan en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278 del Código Penal, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada, por considerarlas ajustadas a derecho. SEGUNDO: Sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278 del Código Penal, y así se declara, tomando en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de OCHO (8) MESES, en consecuencia deberá asistir al Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde deberá recibir Orientación y Asistencia de los Profesionales adscritos a esa dependencia, cada OCHO (8) días. Sanción esta que vigilara el Juez de Ejecución una vez que se remitan las actas a ese despacho. TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares que pesan sobre la adolescente procesada IDENTIDAD OMITIDA, impuestas por el Tribunal de Control N° 02 de esta misma Sección durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebradas en fecha diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese a las autoridades competentes. Quedan las partes notificadas de la decisión con la lectura de su parte dispositiva. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 11:15 horas y minutos de la mañana del día MARTES ONCE (11) DE ENERO DE DOS MIL CINCO (2005) se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO

LA DEFENSORA PÚBLICA

DRA. PARICIA RIBERA

LA ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA


EL SECRETARIO

ABOG. VICENTE BERMUDEZ
CAUSA Nº 1Co-682-04