República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

La Asunción, 28 de enero del 2005.
194° y 145°

Juez: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. María de los Angeles Rodríguez.
Acusado: Wilmer José Zabala, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19 de julio de 1971, de 33 años de edad, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad nro. 10.204.650, residenciado en San Francisco de Macanao, casa de maya, Calle Principal, al lado del restaurante El Palenque, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Luís Beltrán Fuentes.
Delito: Falso Testimonio.
I
El ciudadano antes identificado, fue presentado por ante el tribunal de control de este estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la calificación dada en la audiencia oral y pública por la ciudadana juez de juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito en audiencia, imputándole la comisión del delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal, en concordancia con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, el tribunal de control de este Circuito Judicial Penal le dicto medida sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del mencionado Código Adjetivo Penal. Posteriormente, en fecha 28 de enero del 2005, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal a los efectos de la celebración de la audiencia oral y pública y al momento de cederle la palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, en virtud de no poder atribuirle al imputado los hechos objeto del proceso para comprobar la comisión del delito de falso testimonio, pues lo único que obraba en interés del estado para comprobar el supuesto de hecho contenido en la norma que prevé el falso testimonio era el acta de calificación de flagrancia, no contando con ningún elemento adicional para poder demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Wilmer José Zabala.
Se le cedió la palabra al ciudadano defensor quien manifestó estar de acuerdo con la exposición del Ministerio Público, solicitando además, decretar el cese de las presentaciones periódicas impuestas en el acto de la instructiva de cargos.
El acusado tomó la palabra, luego de ser impuesto de sus derechos y se acogió al precepto constitucional.
II
El artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Delito en audiencia: Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes; aquel será puesto a disposición del funcionario del Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda la investigación.”
De la lectura de este dispositivo, se deduce que su contenido hay que entenderlo desde dos puntos de vista; delito propiamente en audiencia y cuando así lo declare el juez de juicio una vez valoradas todas las pruebas en la sentencia definitiva, llegando a la convicción de que efectivamente se cometió un delito contra la administración de justicia mientras se realizaba el juicio oral, por lo que ordenará la remisión de la copia certificada de la sentencia al Ministerio Público para que proceda a la investigación, tal y como lo prevé el artículo 345 en cuestión.
La orden emanada del tribunal primero de juicio consistió en declarar el delito en audiencia conforme al primer supuesto antes expuesto, lo que conllevó a la representación fiscal contar solamente con el acta de detención flagrante a los efectos de fundamentar su acusación, razón por la cual, con base al principio de la buena fe previsto en el artículo 102 del citado Código Adjetivo, propone con fundamento en el artículo 108, ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1°, ambos del mismo Código, se decrete el sobreseimiento, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano Wilmer José Zabala.
Este juzgador, encuentra conforme la solicitud expuesta por la representación del Ministerio Público, por cuanto al no poder atribuirle el objeto del proceso, esto es, el delito de falso testimonio en la persona de Wilmer José Zabala, como consecuencia de su declaración prestada ante un tribunal de la República, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de acuerdo a los previsto en los artículos 318.1, en concordancia con el artículo 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

III

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: sobresee la presente causa seguida contra Wilmer José Zabala, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19 de julio de 1971, de 33 años de edad, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad nro. 10.204.650, residenciado en San Francisco de Macanao, casa de maya, Calle Principal, al lado del restaurante El Palenque, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 324. De acuerdo a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la cesación de todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 182, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias correspondiente a los tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 28 días del mes de enero del 2005.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.




La secretaria.
Abg. Merling Marcano

Asunto: OP01-P-2004-000151.