REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2.
La Asunción, 24 de enero del 2005.
194º y 145º

Revisada la anterior solicitud de los abogados José Luís Bustamante y Noelia Sisco de Bustamante, defensores penales en la presente causa seguida contra los acusados Carlos Gómez Suárez y Juan Carlos Velásquez Rodríguez, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este juzgador para decidir observa:

Los prenombrados abogados, luego de hacer referencia a los motivos expuestos por el juez de control para fundar su auto de privación judicial preventiva de libertad, manifiestan no estar de acuerdo con el decreto de la flagrancia, tampoco con la calificación dada a los hechos por parte de la representación fiscal, para finalmente exponer: “Por todos y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente esgrimidos por esta defensa, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a solicitar, como en efecto solicitamos, sean practicados los correspondientes exámenes médicos o psicológicos forenses a los imputados arribas mencionados”.
No es el tribunal de juicio el competente para conocer del decreto de la aprehensión flagrante dictada por el juez de control, sino, que será por la vía de la apelación intentada por ante el órgano superior a fin de revisar si se cumplen los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, recuérdese que el titular de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público y será él quien subsuma los hechos imputados al autor de la flagrancia en la norma jurídica, ello, sin menoscabo de la posibilidad del cambio de calificación jurídica, conforme el procedimiento ordinario.
Respecto a la petición de los exámenes toxicológicos, este juzgador se remite a lo dispuesto en el artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 516. Vigencia y Derogatoria. Este Código entrará en vigencia el 1° de julio de 1999 y desde esa fecha quedarán derogados el Código de Enjuiciamiento Criminal promulgado el 13 de julio de 1926, reformado parcialmente por leyes del 5 de agosto de 1954, del 26 de junio de 1957, del 27 de enero de 1962 y del 22 de diciembre de 1995, y los procedimientos penales especiales contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este Código.”
De tal forma que, la solicitud de la defensa relacionada con la practica de los exámenes toxicológicos, se encuentra inserta en el Título IV, (De Los Procedimientos), Capítulo I, (Del procedimiento en los casos de Consumo Ilícito de las Sustancias a que se refiere esta Ley), la cual, queda a su vez subsumida dentro de la prohibición expresa prevista en el artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal, en otras palabras, quedó derogado este procedimiento desde su entrada en vigencia.
En consecuencia, queda negada la solicitud de la defensa en los términos expuestos. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 182, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas

La Secretaria
Abg. Merling Marcano
Asunto: OP01-P-2004-000737.