REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio.
La Asunción, 19 de enero del 2005.
194º y 145º
Asunto: OP01-P-2004-0273.
Revisada la anterior solicitud del abogado Nasser Hasan El Hawi, defensor penal en la presente causa seguida contra la acusada Paula Isabel Ospina, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador para decidir, observa:
Fundamenta la defensa su solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad en disposiciones de carácter constitucional y procesal, tales como el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, presunción de inocencia y afirmación de la libertad personal.
Es cierto que el estado de libertad es la regla, y que la privación judicial preventiva de libertad es o constituye la excepción, debiendo ser interpretadas sus disposiciones de forma restrictiva y su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Observa este juzgador que la calificación dada al hecho por la representación fiscal es hurto agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal. Sin embargo, se observa que en la oportunidad de acto mediante el cual se le instruyó de los cargos a la acusada, esta manifestó desempeñarse como vendedora, con residencia en la Calle N° 59, casa N° 22-39, Bogotá, Colombia, por ende, de tránsito en el estado Nueva Esparta.
La defensa plantea circunstancias relacionadas con la tentativa abandonada, que sólo este juzgador, en virtud de la naturaleza del procedimiento, vendría obligado resolver en la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de la naturaleza flagrante de la detención y luego de analizar la pena a la que podría quedar expuesta, sugiere a este juzgador le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Si bien es cierto que, tal y como lo propone el abogado defensor, la pena de la cual podría hacerse acreedora la acusada de autos es de ocho (08) meses de prisión, tomando en consideración las circunstancias atenuantes aplicables al caso y la rebaja en atención a lo previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo Penal, queda vigente, a los efectos de evaluar una medida cautelar sustitutiva, solo lo relacionado al peligro de fuga por parte de la acusada, en lo que respecta al arraigo en el país, determinado por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, pues, respecto de las otras circunstancias, es decir, la relacionada a la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, no se dan por acreditadas para decidir en torno al peligro de fuga.
En este último aspecto, es de hacer notar que la acusada fue detenida en fecha 20 de septiembre del 2004, lo que supone que a la fecha de hoy, tiene detenida tres (03) meses y veintiocho (28) días, es decir, casi la mitad de la pena a imponer, considerando la petición hecha por la defensa en su escrito, relacionada con la admisión de los hechos por parte de su representada el día de la realización del juicio. Así las cosas, tal circunstancia determinaría para la acusada el ejercicio de todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan, tales como las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (la naturaleza de ella dependerá del cómputo de la pena), y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que comportaría para la acusada el cumplimiento de su pena en estado de libertad.
En consecuencia, por lo antes expuesto, siendo que el auto de privación judicial preventiva de libertad constituye una de las excepciones a la prohibición de reforma de todo auto o sentencia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: Otorgarle a la acusada Paula Isabel Ospina, una medida cautelar menos gravosa que consistirá en caución personal, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en virtud de la ausencia del arraigo en el país, tiene prohibición de salida del estado Nueva Esparta, debiendo además presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo. En consecuencia, la acusada deberá prestar fianza personal de dos fiadores, de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, para lo cual deberán demostrar tener un salario mensual de treinta unidades tributarias, o lo que es lo mismo, el equivalente a bolívares SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL (Bs. 741.000,oo), correspondiente al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho, a objeto de poder cumplir con las cargas previstas en el artículo 258 del citado texto adjetivo. Una vez cumplidas las exigencias antes expuestas, se otorgará la medida sustitutiva de libertad, para lo cual se trasladará a la acusada a los fines previstos en el artículo 260 del Código Adjetivo Penal. Líbrese oficio a la Onidex, participando la prohibición de salida del país de la acusada Paula Isabel Ospina. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y al defensor de conformidad con los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Merling Marcano.
Asunto Principal: OP01-P-2004-0273.