REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio.
La Asunción, 19 de enero del 2005.
194º y 145º
Asunto: 0P01-P-2004-0737.
Revisada la anterior solicitud de los abogados José Luís Bustamante y Noelia Sisco de Bustamante, defensores penales en la presente causa seguida contra Yury del Valle Narváez Moya, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador para decidir, observa:
Fundamenta la defensa su solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad en disposiciones de carácter constitucional y procesal, tales como el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, presunción de inocencia y afirmación de la libertad personal.
Es cierto que el estado de libertad es la regla, y que la privación judicial preventiva de libertad es o constituye la excepción, debiendo ser interpretadas sus disposiciones de forma restrictiva y su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Observa este juzgador que la calificación dada al hecho por la representación fiscal es distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual tiene asignada una pena de diez a veinte años de prisión. Sin embargo, se observa de las actas que acompañó la representación fiscal en la audiencia de la imputación, que fueron otros dos ciudadanos, coimputados en la presente causa, quienes optaron por evadir la presencia policial, y la sustancia estupefaciente fue encontrada dentro de un bloque donde estos últimos se encontraban realizando un trabajo de albañilería. Por otra parte, se observa que la ciudadana en mención tiene su residencia en la Urbanización Alí Primera, casa nro. 241, El Piache, Municipio García, de este estado, por lo que este juzgador infiere que la misma no está en capacidad de abandonar el Estado, mucho menos el país.
Si bien la pena que podría llegarse a imponer es alta, en razón de la presunta participación criminal de la ciudadana aprehendida, no existe a juicio de este juzgador el peligro de obstaculización (está ausente el poder económico y político en ella) y de fuga, razones por las que este juzgador considera prudente sustituir la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa.
Por lo antes expuesto, siendo que las disposiciones que restrinjan la libertad de una persona deben ser interpretadas en forma restrictiva y que el auto de privación judicial preventiva de libertad constituye una de las excepciones a la prohibición de reforma de todo auto o sentencia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
UNICO: Otorgarle a Yuri del Valle Narváez Moya, una medida cautelar menos gravosa que consistirá en una caución juratoria, de acuerdo con los artículo 259 y 260 del citado Código Adjetivo. Impóngasele por auto separado de las obligaciones a la que se encuentra sometida, las cuales consistirán en prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal (prohibición de salida del estado Nueva Esparta) y presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal. Líbrese oficio. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y a la defensa de conformidad con los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Merling Marcano.
Asunto: OP01-P-2004-000737.