REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 28 de enero de 2005.
194º y 145º
CAUSA: 3C- 3991-3
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: PEDRO LUIS SALAZAR MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-10-74, titular de la cédula de identidad N° V- 12.920.346, residenciado en la Urbanización Las Mercedes vereda 33, Casa N° 06, Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, CESAR JOSE LEON MARVAL, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19.317.160, titular de la cédula de identidad N° V- 19.317.160, residenciado en Los Galpones abandonados de la Fabrica de Pescandina, adyacente al Cementerio de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta y ANGEL RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-04-74, titular de la cédula de identidad N° V- 15.422.763, residenciado en Barrio Las Mercedes, Calle Nueva, Casa S/n de color azul como a trescientos mts. del Hospital de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: DR. JUAN PAULO MOLINA Defensor Publico.

FISCAL: DR.ROGER NATERA RUIZ, fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 278 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra de el ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR MARCANO, celebrada por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 278 del Código Penal del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, y contra los ciudadanos CESAR JOSE LEON MARVAL y ANGEL RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, celebrada por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 175 en relación con el articulo 84.3 ambos del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que sus defendidos no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto son inocentes de los delitos que les imputa la representación fiscal, igualmente se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio.

Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: revisada las actas procesales, y oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal admitió la presente acusación, por los delitos antes mencionados en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS SALAZAR MARCANO, CESAR JOSE LEON MARVAL y ANGEL RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procésales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 278, 472 y 175 todos del Código Penal, como los son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, para el acusado PEDRO LUIS SALAZAR MARCANO, y PRIVACIÖN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 175 en relación con el articulo 84.3 ambos del Código Penal, para los acusados CESAR JOSE LEON MARVAL y ANGEL RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 y 330.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal El Tribunal deja constancia que la defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS:
ACUSADOS: PEDRO LUIS SALAZAR MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-10-74, titular de la cédula de identidad N° V- 12.920.346, residenciado en la Urbanización Las Mercedes vereda 33, Casa N° 06, Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, CESAR JOSE LEON MARVAL, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19.317.160, titular de la cédula de identidad N° V- 19.317.160, residenciado en Los Galpones abandonados de la Fabrica de Pescandina, adyacente al Cementerio de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta y ANGEL RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-04-74, titular de la cédula de identidad N° V- 15.422.763, residenciado en Barrio Las Mercedes, Calle Nueva, Casa S/n de color azul como a trescientos mts. del Hospital de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto: Los imputados PEDRO LUIS SALAZAR MARCANO, CESAR JOSE LEON MARVAL y ANGEL RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, fueron detenidos por funcionarios del Instituto Neo- Espartano de Policía, adscritos a la Base operacional N° 09, el día 28-06-03, en la Avenida Juan Bautista Arismendi, en la Calle Colon, Población de Punta de Piedras, Municipio Tubores de éste Estado, por cuanto el primero de los nombrados solicitó una carrera al ciudadano Martín Marjal, quien realizaba labores de taxista en su vehículo, ordenándole luego, incorporarse y estacionarse al final de la Calle Sucre del referido Sector, no sin antes intimidarlo con un arma de fuego que portaba, tipo “revolver”, marca: Taurus, calibre 38 Special, serial de tambor 4278, serial de orden QL601385, para proceder a embarcarse al vehículo en referencia el restos de los imputados mencionados, requiriéndole, luego, todos ellos, encender el vehículo y dirigirse al sector de Laguna de Raya, donde son detenidos por la comisión policial incautándose el arma de antes descrita, debajo de uno de los asientos del vehículo mencionado, la cual estaba solicitada según expediente N° F-688-317 de fecha 17-08-00, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado PEDRO LUIS SALAZAR MARCANO encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 278, 472 y 175 todos del Código Penal, como los son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y para los acusados , CESAR JOSE LEON MARVAL y ANGEL RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ PRIVACIÖN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 175 en relación con el articulo 84.3 ambos del Código Penal, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Declaración de los funcionarios ORLANDO LUGO y GREGORIO GOMEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario RAMON DARIO MORALES, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos MARTIN JOSE MARVAL SALAZAR, JESUS ANIBAL GUZMAN MARVAL, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-644 de fecha 29-06-03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Igualmente se deja constancia que la Defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA
|
CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LOS ACUSADOS PEDRO LUIS SALAZAR MARCANO, CESAR JOSE LEON MARVAL y ANGEL RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Remítanse el presente expediente, al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,

Abg. Fenelope Cuadro

CAUSA 3C-3991-3