REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 27 de Enero de 2005.
194° y 145°

ASUNTO: OP01-P-2004-000264

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: PAUL MARVAL MARVAL, venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N 16.035.768, nacido en fecha 09-08-81, residenciado en El Guamache, Barrio Pablo Marjal, Casa N° 84, cerca del Liceo, Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PUBLICO: DR. OTTO MARIN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado PAUL MARVAL MARVAL, ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 25 de Enero de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado PAUL MARVAL MARVAL, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “en fecha 20 de septiembre del año 2004, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde el acusado ROMAN PAUL MARVAL MARVAL, fue aprehendido por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, Base Operacional N° 09 en momentos en que se encontraba en el interior de la Farmacia San Martín de Porres, ubicada en la Población del Guamache, Calle El Rosario, diagonal a la Iglesia luego de fracturar los barrotes y violentar los vidrios de la ventanilla de la misma logrando incautarle en el acto Un televisor y Una Caja Registradora, las cuales tenia sobre una mesa”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 74 de fecha 20 de Septiembre de 2004, por ser útil necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario ANTONIO JOSE RODRIGUEZ PINO, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración del funcionario LUIS JOSE LAREZ MATA, por ser útil necesaria y pertinente.
d) Declaración del funcionario EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, por ser útil necesaria y pertinente.
e) Declaración del funcionario ALEXANDER ACOSTA MIRANDA, por ser útil necesaria y pertinente.
f) Declaración de los ciudadanos MIRIAN JOSE LEON RODRIGUEZ y JOSE ALEXANDER LEON RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.


Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se tome en consideración la frustración en el hurto calificado, tal como lo establece el articulo 82 del Código penal y la rebaja del articulo 484 ejusdem.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado PAUL MARVAL MARVAL, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 74 de fecha 20 de Septiembre de 2004, por ser útil necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario ANTONIO JOSE RODRIGUEZ PINO, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración del funcionario LUIS JOSE LAREZ MATA, por ser útil necesaria y pertinente.
d) Declaración del funcionario EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, por ser útil necesaria y pertinente.
e) Declaración del funcionario ALEXANDER ACOSTA MIRANDA, por ser útil necesaria y pertinente.
f) Declaración de los ciudadanos MIRIAN JOSE LEON RODRIGUEZ y JOSE ALEXANDER LEON RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 74 de fecha 20 de Septiembre de 2004, por ser útil necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario ANTONIO JOSE RODRIGUEZ PINO, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración del funcionario LUIS JOSE LAREZ MATA, por ser útil necesaria y pertinente.
d) Declaración del funcionario EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, por ser útil necesaria y pertinente.
e) Declaración del funcionario ALEXANDER ACOSTA MIRANDA, por ser útil necesaria y pertinente.
f) Declaración de los ciudadanos MIRIAN JOSE LEON RODRIGUEZ y JOSE ALEXANDER LEON RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
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Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado PAUL MARVAL MARVAL y aplicándole la rebaja a la pena a imponer hasta el limite inferior, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que el hoy acusado presente antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal. En virtud de que el delito es en grado de frustración de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, se rebaja la tercera parte de la pena a imponer, al igual que, disminuye la pena a imponer hasta la mitad, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 del Código Penal, toda vez que considera que el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito y el daño causado, es considerado de carácter ligero, y en virtud de la Admisión de Hechos efectuada de manera libre y sin ningún tipo de coacción, se rebaja a la pena hasta la mitad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se condena al imputado PAUL MARVAL MARVAL, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano PAUL MARVAL MARVAL, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, mas las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal. .
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.










Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


LA SECRETARIA

Abg. FENELOPE CUADRO

ASUNTO: OP01-P-2004-000264