REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 27 de enero de 2005.
194° y 145°

ASUNTO: OP01-P-2004-000249

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: RIGEL SOTO SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, Estado de Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 15.896.999, nacido en fecha 01-07-81, residenciado en Santa Maria, vía Boca del Rio, Calle Principal, Casa N° 55 al lado de la Iglesia, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. LUIS BELTRÁN FUENTES. Defensor Publico.

MINISTERIO PUBLICO: DR. OTTO MARIN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

VICTIMA: NESTOR EDUARDO GONZALEZ.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado RIGEL SOTO SALAZAR, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

En fecha 25 de enero de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano RIGEL SOTO SALAZAR, antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los Imputados, son que, “En fecha 18 de septiembre de 2004 siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde el acusado RIGEL SOTO SALAZAR, le propinó un disparo a la víctima NESTOR EDUARDO GONZALEZ, en el Bar Marino del Sector Laguna de Raya, Punta de Piedras que le ocasionó herida por arma de fuego con orificio de entrada 1/3 medio cara externa de la pierna izquierda, sin orificio de salida, fractura completa con minuta del 1/3 medio discal del Peroné alineada, Proyectil alojado en cara posterior de la tibia, siendo aprehendido momentos después por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 09 del Instituto Neoespartano de Policía”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración del funcionario GILBERTO MARIN, por ser útil necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario ANTONIO VELASQUEZ, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración del funcionario JORGE VALDIVIESO, por ser útil necesaria y pertinente.
d) Declaración del funcionario LUIS LISTA, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración del Dr. MIGUEL SANCHEZ JIMENEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los ciudadanos JOSE YNES MORENO VASQUEZ, JESUS TEODORO MORENO VASQUEZ y NESTOR EDUARDO GONZALEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.


Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tal efecto, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al acusado RIGEL SOTO SALAZAR, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración del funcionario GILBERTO MARIN, por ser útil necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario ANTONIO VELASQUEZ, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración del funcionario JORGE VALDIVIESO, por ser útil necesaria y pertinente.
d) Declaración del funcionario LUIS LISTA, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración del Dr. MIGUEL SANCHEZ JIMENEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los ciudadanos JOSE YNES MORENO VASQUEZ, JESUS TEODORO MORENO VASQUEZ y NESTOR EDUARDO GONZALEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración del funcionario GILBERTO MARIN, por ser útil necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario ANTONIO VELASQUEZ, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración del funcionario JORGE VALDIVIESO, por ser útil necesaria y pertinente.
d) Declaración del funcionario LUIS LISTA, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración del Dr. MIGUEL SANCHEZ JIMENEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los ciudadanos JOSE YNES MORENO VASQUEZ, JESUS TEODORO MORENO VASQUEZ y NESTOR EDUARDO GONZALEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado RIGEL SOTO SALAZAR, y aplicándole la rebaja a la pena a imponer hasta el limite inferior, toda vez que, de las actas procesales no se evidencia que el mencionado acusado presente antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal. Igualmente aplicando la rebaja a que hace mención el articulo 376 de la norma adjetiva penal, por la Admisión de Hechos efectuada por el hoy acusado de manera libre y sin coacción, se condena al acusado, RIGEL SOTO SALAZAR, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES., previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RIGEL SOTO SALAZAR a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NESTOR EDUARDO GONZALEZ, mas las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

LA SECRETARIA

Abg. FENELOPE CUADRO

ASUNTO: OP01-P-2004-000249