República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta

La Asunción 26 de enero de 2005
194° y 145°

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

ASUNTO; OP01-P-2004-000590

IMPUTADO: JUSTO LEANDRO LOPEZ FIGUEROA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Esparta, titular de la cedula de identidad N° V-13.541.596, nacido en fecha 27-02-78, residenciado en la Calle Principal de Apostadero al lado de las Residencias “Cristo del Buen Viaje” casa S/n de fachada de bloques sin frisar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. LUIS JESUS GUERRA SILVA, Defensor Privado.

FISCAL: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público.

DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

LOS HECHOS
“En fecha 05 de agosto de 2003, el ciudadano Juan Ramón Salazar, se dirigió al Centro Comercial Sambil, específicamente a la Tienda YAMIN FAMILY CENTER, con el fin de instalarle un chip magic 3.1 + D9 para Playstation 2, donde el ciudadano Justo López, le informo que el valor del chip era de 150.000 mil bolívares, entregándosele la cantidad de 75.000 mil bolívares que dentro de tres días pasara buscando el playstation 2, el ciudadano fue pero Justo López le dijo que el chip no le había llegado que pasara dentro de una semana, una vez trascurrida la semana, el día 15 de agosto éste ciudadano le hizo entrega a Juan Ramón Salazar del playstation 2, manifestando que había quedado bien, por lo cual se le cancelaron 75.000 mil bolívares restantes, retirándose el ciudadano Juan Ramón Salazar a instalarlo para probar que estuviera bien y cuando lo instalo, pudo observar que el aparato no funcionaba, desconectándolo rápidamente y procediendo a trasladarse a la referida tienda, donde Justo López le respondió que el se hacia responsable de los daños, que era un aparatito y que el lo iba a enviar a la sony de Caracas y desde ese día hasta la presente fecha no se ha reparado el equipo, ni se le devolvió el dinero”.

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de de enero de 2005, el imputado se acogió una de las Medidas Alternativas de prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, en ese mismo acto, encontrándose presente la victima, y visto que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 40 del código Orgánico Procesal Penal, el imputado canceló a la víctima la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000), con la victima ciudadano JUAN RAMON SALAZAR. Por su parte el Ministerio Público opinó favorablemente para que se declarase la homologación definitiva del acuerdo reparatorio celebrado, entre las partes presentes en la audiencia preliminar, este Tribunal oída la opinión favorable de la fiscalia del Ministerio Público, Homologa el acuerdo reparatorio celebrado en el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, decreta el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el articuló 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL DERECHO

Los Acuerdos Reparatorios son una fórmula de resolución de conflictos en sede jurisdiccional pero con la anuencia de las partes, desde el punto de vista estrictu sensu; es decir considerando restringidamente como partes a los imputados y a la víctima, acuerdo que es supervisado legalmente tanto por el Ministerio Público como por el Juez de Control, al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 543 del 03/05/2000 sostuvo:
"El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos…”

Ha sostenido la doctrina nacional, que los acuerdos reparatorios son un convenio aprobado en un proceso penal concreto, entre quien figure como imputado y la víctima del delito investigado; en virtud de ellos el imputado se compromete a resarcir la responsabilidad civil proveniente de dicho delito; constituyen estos acuerdos, una alternativa ante procesos largos y costosos cuya consecuencia es la extinción de la acción penal con todos sus efectos jurídicos.

A tenor del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se homologó el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima, previa opinión favorable de ésta y del Ministerio Público; en consecuencia, se declara extinguida la acción penal respecto de los imputados de conformidad con los artículos 40 segundo aparte y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la Causa a tenor del artículo 318 numeral 3 eiusdem; como efecto jurídico inmediato se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado JUSTO LEANDRO LOPEZ FIGUEROA a tenor del artículo 319 de la ley adjetiva. ASI SE DECLARA.



DECISIÓN

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado JUSTO LEANDRO LOPEZ FIGUEROA, plenamente identificados en autos, con la victima JUAN RAMON SALAZAR”. En consecuencia declara extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 40 segundo aparte y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318 numeral 3 eiusdem y el cese de las medidas de coerción dictadas en contra del imputado. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el presente expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control N° 03

Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria


ABG. FENELOPE CUADRO

ASUNTO: OP01-P-2004-000590