REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 25 de Enero de 2005.
194° y 145°

ASUNTO: OP01-P-2004-000595
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: LUIS RAFAEL GARCIA QUIJADA, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03-09-86, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, quien dice ser Titular de la cédula de Identidad N° 18.400.474, residenciado en la Vecindad, Calle Santa Rita, Casa S/n de color amarilla, Estado Nueva Esparta y LUIS ANGEL NUÑEZ MARCANO, quien es venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 10-11-85, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, quien dice ser Titular de la cédula de Identidad N° 18.400.474, residenciado en Altagracia, Calle Independencia, Casa S/n de color azul, Estado Nueva Esparta

DEFENSOR: DR. ALI ROMERO, Defensor Privado.

FISCAL: DRA. NADIUSKA LIENDO, Fiscal Noveno del Ministerio Publico.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 26 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos, LUIS RAFAEL GARCIA QUIJADA y LUIS ANGEL NUÑEZ MARCANO de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de los ciudadanos LUIS RAFAEL GARCIA QUIJADA y LUIS ANGEL NUÑEZ MARCANO, ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

Se inicia investigación por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, en razón de que en fecha 05-11-04, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 08 de la Policía del Estado Nueva Esparta, recibieron llamada telefónica de la Central Trasmisiones, donde le indicaban que se trasladaran a la Población de Santa Ana, cerca del Mercado viejo; una vez en dicho lugar, fueron avistados por la víctima LORENA RODRIGUEZ JIMENEZ, quien le manifestó a la referida comisión policial, que había sido objeto de abuso sexual por parte de los ciudadanos LUIS RAFAEL GARCIA QUIJADA y LUIS ANGEL NUÑEZ MARCANO, ya que los referidos imputados, momentos antes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas con la víctima in comento, encontrándose los mismos en estado de ebriedad, utilizando la fuerza física, empujaron a la adolescente ut-supra a que se metiera por un camino de tierra cerca de la cancha de Santa Ana, para luego proceder a tirarla en el piso, taparle la boca y finalmente cometer el hecho; tal como se evidencia en el examen Medico Forense practicado a la víctima LORENA RODRIGUEZ JIMENEZ, el cual arrojó como resultado No presenta Lesiones Externas a nivel de los miembros inferiores, presenta Excoriación Contusa en brazo izquierdo, Genitales Externos de aspecto y configuración Normal, Himen con desgarros antiguos a las 3 y 9 según las esferas del reloj, Desfloración antigua.

El cuerpo de investigaciones penales designado para la sustanciación de la fase preparatoria en el presente caso, realizó las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.




RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Publico dieron origen a que la apertura de la presente investigación, fundamentado en las actas procésales presentadas en la fase preparatoria del proceso, que dieron origen por parte de la fiscalia del Ministerio Publico para presentar como acto conclusivo Acusación en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL GARCIA QUIJADA y LUIS ANGEL NUÑEZ MARCANO, han cambiado tal como se evidencia en la exposición realizada por la fiscalia del ministerio público en la oportunidad de la celebración de al audiencia preliminar, fundamentado en lo expuesto por la victima en dicha audiencia, la cual manifestó: “… nosotros salimos del liceo y salimos a tomar, eso lo habíamos planeado un día antes, en un festejo de santa ana, casi todo el grupo nos tomamos como cuatro botellas y ellos me dijeron para salir, en ese momento que fuimos caminando me sentí mareada por el alcohol luego ellos me metieron en un camino de tierra yo si se que no me hicieron nada pero lo que no me gusto fue que me dejaron sola…” Por todo lo manifestado por la victima y no teniendo, de las actas procesales suficientes elementos de convicción, que hagan probar la participación del imputado en la comisión del hecho denunciado, toda vez que de las actas procesales no se desprende la existencia de delito alguno, solicitó la desestimación de la acusación presentada en su oportunidad y en consecuencia solicita el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos LUIS RAFAEL GARCIA QUIJADA y LUIS ANGEL NUÑEZ MARCANO, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Control N° 03, antes de decidir hace las siguientes consideraciones: establece el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: el sobreseimiento, procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

En tal sentido, esta causal de SOBRESEIMIENTO, recoge en su numeral 1° el supuesto de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.

Conforme lo estipula el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de SOBRESEIMIENTO como acto conclusivo, es solicitada por el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control, posibilidad que surge para que él lo solicite, todo de conformidad con el artículo 318 ejusdem.
Por otra parte dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

Una vez oída la exposición de la Fiscalia del Ministerio Publico y una vez leída y analizada las actas que conforman el presente expediente, aunado a lo manifestado por la victima en la audiencia preliminar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.2 no Admite la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, por lo que decreta su Desestimación, igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 330.3 y 321 ejusdem, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos LUIS RAFAEL GARCIA QUIJADA y LUIS ANGEL NUÑEZ MARCANO, ampliamente identificado en autor, por considerar que de las actas procésales se desprende, que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a los imputados.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , seguida a los ciudadanos LUIS RAFAEL GARCIA QUIJADA y LUIS ANGEL NUÑEZ MARCANO, antes identificado, de conformidad con los artículos 318, 320, 321, 330.3 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a los imputados. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirvan excluir del sistema de registros policiales a los mencionados ciudadanos. Notifíquese a las partes a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N °3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA

Abg. FENELOPE CUADRO
ASUNTO: OP01-P-2004-000595