REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 19 de enero de 2005
194° y 145°
ASUNTO: OP01-P-2004-000420
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: OLGA CARREÑO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº 6.131.266, nacido en fecha 25-08-1962, Residenciado en la Calle el Merito detrás del Inam y frente a la fabrica de hielo, casa S/n de color blanca, Porlamar, Estado Nueva Esparta y ANDI DEL JESUS SILVA CARREÑO, Venezolano, natural de Porlamar, estado, Nueva Esparta, titular de Cedula de Identidad Nº 14.543.501, nacido en fecha 16-01-1981, Residenciado en la Calle El Merito detrás del Inam y frente a la Fabrica de hielo, casa S/n de color blanca, Porlamar .

DEFENSAS PÚBLICAS: Dra. YANETT FIGUEROA y Dra. MARIA MARLENE MORALES.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITOS: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados OLGA CARREÑO y ANDI DEL JESUS SILVA CARREÑO, ampliamente identificados en autos, debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 18 de enero de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de la acusada OLGA CARREÑO, anteriormente identificada, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y contra el acusado ANDI DEL JESUS SILVA CARREÑO, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que: “El día 09 de octubre de 2004, los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, amparados en orden de allanamientos N° 161, emanada del Tribunal de control, practicaron visita domiciliaria en una vivienda de color blanco, ubicada en la Calle La Marina con buenaventura, diagonal a la planta de Hielo, Porlamar, Municipio Mariño en donde al ingresar al inmueble en compañía de los testigos, se percataron de la presencia de la imputada OLGA CARREÑO, a quien le incautaron en la revisión corporal un arma de fuego tipo pistola, la cual portaba en el precinto del pantalón que vestía y al realizar la revisión del inmueble, localizaron en la habitación ocupada por el imputado ANDI DEL JESUS SILVA CARREÑO, sobre la cama tres envoltorios de regular tamaño, contentivos de Marihuana y dentro de un zapato tipo deportivo localizaron un envoltorio contentivo de Clorhidrato de Cocaína”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaración de de los funcionarios ALBERTO ROVERSI, HARRY COMEZ, LUIS RODRIGUEZ, MARTIN MOLEY, FRANCISCO GONZALEZ, JHON MORENO, DESIREE QUIJADA y LUIS MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración del funcionario RAFAEL JOSE AARON, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los ciudadanos JAVIER JOSE CASTILLO GUTIERREZ y PABLO JOSE BERMUDEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura de las experticias Toxicologicas en vivo N° 9700-073-023 y 9700-073-022, de fecha 10/10/04, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Exhibición y lectura de la Experticia Química-Botánica N° 9700-073-005 de fecha 10/10/04, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal 9700-073-TP-708 de fecha 10/10/04, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Exhibición y lectura de las Evidencias Materiales.

Una vez admitida la acusación, se impuso a los acusados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual los acusados manifestaron su deseo de acogerse al Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente consciente de tales efectos, y admitieron ser los autores del hecho cuya realización se les imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.

El Tribunal, en este mismo acto, condenó a la citada OLGA CARREÑO a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y contra el acusado ANDI DEL JESUS SILVA CARREÑO, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por estimarlos responsables de la comisión de los delitos indicados, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones
a) Declaración de de los funcionarios ALBERTO ROVERSI, HARRY COMEZ, LUIS RODRIGUEZ, MARTIN MOLEY, FRANCISCO GONZALEZ, JHON MORENO, DESIREE QUIJADA y LUIS MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración del funcionario RAFAEL JOSE AARON, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los ciudadanos JAVIER JOSE CASTILLO GUTIERREZ y PABLO JOSE BERMUDEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura de las experticias Toxicologicas en vivo N° 9700-073-023 y 9700-073-022, de fecha 10/10/04, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Exhibición y lectura de la Experticia Química-Botánica N° 9700-073-005 de fecha 10/10/04, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal 9700-073-TP-708 de fecha 10/10/04, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Exhibición y lectura de las Evidencias Materiales.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación, las siguientes:
a) Declaración de de los funcionarios ALBERTO ROVERSI, HARRY COMEZ, LUIS RODRIGUEZ, MARTIN MOLEY, FRANCISCO GONZALEZ, JHON MORENO, DESIREE QUIJADA y LUIS MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración del funcionario RAFAEL JOSE AARON, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los ciudadanos JAVIER JOSE CASTILLO GUTIERREZ y PABLO JOSE BERMUDEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura de las experticias Toxicologicas en vivo N° 9700-073-023 y 9700-073-022, de fecha 10/10/04, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Exhibición y lectura de la Experticia Química-Botánica N° 9700-073-005 de fecha 10/10/04, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal 9700-073-TP-708 de fecha 10/10/04, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Exhibición y lectura de las Evidencias Materiales.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido los artículos 37, 74.4 todos del Código Penal y lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados y aplicándoles la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, en virtud de que, de las actas procesales no se evidencia que los mencionados acusados no presentan antecedentes penales y aplicando lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de hechos efectuada por lo acusados de manera libre y sin ningún tipo de coacción, se condena a la acusada OLGA CARREÑO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y al acusado ANDI DEL JESUS SILVA CARREÑO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas . Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana OLGA CARREÑO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y al ciudadano ANDI DEL JESUS SILVA CARREÑO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N°3

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA

ABG. FENELOPE CUADRO
ASUNTO: OP01-P-2004-000420