REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de enero de 2004
194° y 145°
CAUSA N° 3C-9560-4
DECISION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: OVIDIO JOSE GONZALEZ MARIN, venezolano, natural de Punta de piedras, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 18.550.594, nacido en fecha 19/04/86, profesión u oficio Pescador, residenciado en la Calle La Marina en el Antiguo Galpón de Pescadores de color azul con gris detrás del Estadium, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DR. JUAN PAULO MOLINA Defensor Público Penal
FISCAL: DRA. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público.
VICTIMA: JOSE RAMON MARIN.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“ En fecha 10 de agosto del año 2004, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, el imputado OVIDIO JOSE GONZALEZ MARIN, fue aprehendido por funcionarios de la Base Operacional N° 03 del Instituto Neoespartano de Policía, en la Calle La Marina de Guayacancito momentos después de que agrediera en el Bar Alfa Vil, al ciudadano JOSE RAMON MARIN, con dos piedras, logrando impactar una de ellas en la cabeza, ocasionándole herida contusa temporo parietal izquierda no suturada, en forma de estrella, quedando inconsciente por un lapso de tres minutos, siendo testigos presenciales de los hechos los ciudadanos RICHARD MARIN y ERNESTO VALERIO.”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 1963 de fecha 10 de agosto de 2004, suscrita por la Dra. Maria Ines Angelli, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios NESTOR MARCANO, JOSE NICOLAS FRANCO y RODOLFO RIOS, adscritos a la Base Operacional N° 10 de Inepol, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos JOSE RAMON MARIN y ERNESTO VALERIO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de imponer el período de pruebas.
Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y las pruebas presentadas en su escrito acusatorio y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su exposición, este Tribunal en virtud de la facultad que le confiere el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal , acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, merece una pena a imponer que se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de cuatro (04) meses y quince (15) días.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Permanecer en un trabajo o empleo estable.
c) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario
d) No portar ningún tipo de arma.
e) Prohibición de acercarse a la victima.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al acusado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas. Igualmente este Tribunal vista la solicitud de la defensa de extensión del régimen de presentación de su defendido acuerda la misma y extiende el régimen de presentación a presentación cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado OVIDIO JOSE GONZALEZ MARIN, venezolano, natural de Punta de piedras, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 18.550.594, nacido en fecha 19/04/86, profesión u oficio Pescador, residenciado en la Calle La Marina en el Antiguo Galpón de Pescadores de color azul con gris detrás del Estadium, Estado Nueva Esparta.; imponiéndole un régimen de prueba por un período de cuatro (04) meses y quince (15) días, sometido a las siguientes condiciones: a) Residir en un lugar determinado. b) Permanecer en un trabajo o empleo estable. c) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. d) No portar ningún tipo de arma. e) Prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control Nº 03
Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria
Abg. Fenelope Cuadro
CAUSA Nº C3- 9560-4
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