REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de enero de 2005
194° y 145°
CAUSA N° 3C-8423-4
DECISION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JOSE GREGORIO COLMENARES, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, Titular de la cédula de identidad N° V-12.608.828, nacido en fecha 30-03-71, residenciado en el Sector Las Piedras, Calle Bolívar, Casa N° 07, El Valle de Pedro González, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DR. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal.
FISCAL: DR.EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
VICTIMA: EMELYS DEL CARMEN MATA.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 de del Código Penal último aparte.
El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“En fecha 10 de mayo de 2004, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Base operacional N° 05 de la Policía del Estado, realizando labores de patrullaje en la Avenida Leandro de Juangriego, observaron al imputado cuando despojaron bruscamente la cadena a una ciudadana, motivo por el cual emprendieron persecución, logrando su aprehensión en la Calle Los muertos, recuperando parte de la prenda arrebatada.”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios DANIEL MARIN y YONNIS TOVAR, así como la exhibición y lectura del Reconocimiento Legal, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios MARCOS RODRIGUEZ y JESUS MARCANO; por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos LURYS TORRES MILLAN, ENRY DEL VALLE MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de la victima EMELYS DEL CARMEN MATA LUNAR, por ser útil, necesaria y pertinente.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.
Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual está tipificado en el Código Penal, cuya pena a imponer se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de un (01) año.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) No poseer ni portar armas.
c) Permanecer en un trabajo o empleo estable.
d) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado JOSE GREGORIO COLMENARES, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, Titular de la cédula de identidad N° V-12.608.828, nacido en fecha 30-03-71, residenciado en el Sector Las Piedras, Calle Bolívar, Casa N° 07, El Valle de Pedro González, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta; por un período de de UN (01) AÑO sometido a las siguientes condiciones: a) Residir en un lugar determinado b) No poseer ni portar armas. b) Permanecer en un trabajo o empleo estable. c) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba. Así se decide.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control Nº 03
Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria
Abg. Fenelope Cuadro
CAUSA Nº C3- 8423-4
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