REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de enero de 2005
194° y 145°
ASUNTO: OP01-P-2004-000253
DECISION DE SUSPENSION CONDICIONAL DL POCESO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JOSE ANDRES MARIN ROJAS, venezolano, natural de Juangriego, Estado Nueva Esparta nacido en fecha 21-04-82, titular de la cédula de identidad N° V- 16.547.128, residenciado en la Calle Gómez Rojas, Sector Altagracia , Municipio Gómez.
DEFENSOR: DR. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público
FISCAL: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Ministerio Público.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
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El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión del siguiente hecho punible:
“En fecha 19 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, el imputado JOSE ANDRES MARIN ROJAS, fue aprehendido por Funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, Base Operacional N° 06, en el Sector Chiguana, específicamente cerca de una Iglesia Evangélica, en momentos en que se encontraba conduciendo una bicicleta en la cual cargaba un rollo de cables de color negro y al observar la comisión policial emprendió veloz huida siendo interceptado por la comisión incautándole un rollo de cable de treinta y cinco (35) metros de largo de aluminio recubierto.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
TESTIMONIALES DE:
FUNCIONARIOS:
LUIS CAMPOS, por ser útil, necesaria y pertinente.
ARGENIS SANDOVAL, por ser útil, necesaria y pertinente
EXHIBICIÓN Y LECTURA DE:
-Reconocimiento Legal S/n de fecha 19 de Septiembre de 2004, por ser útil, necesaria y pertinente.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.|
Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreciendo excusas al Ministerio Público y manifestando su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual está tipificado en el Código Penal, cuya pena a imponer se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que, opera la suspensión del proceso siempre que se cumpla con los requisitos formales que establece la mencionada norma; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que han tenido buena conducta predelictual y no se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de un (01) año.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en su actual domicilio en caso de cambio de residencia, deberá manifestarlo al Tribunal;
b) Finalizar la escolaridad;
c) Presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Estado;
d) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISION
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado: JOSE ANDRES MARIN ROJAS, venezolano, natural de Juangriego, Estado Nueva Esparta nacido en fecha 21-04-82, titular de la cédula de identidad N° V- 16.547.128, residenciado en la Calle Gómez Rojas, Sector Altagracia , Municipio Gómez, por un período de un (01) año sometido a las siguientes condiciones: a) Residir en su actual domicilio en caso de cambio de residencia, deberá manifestarlo al Tribunal; b) Finalizar la escolaridad; c) Presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Estado; d) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado. Así se decide.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control Nº 03
Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria
Abg. Fenelope Cuadro
ASUNTO: OP01-P-2004-000253
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