REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 18 de enero de 2005.
194° y 145°


CAUSA N° 3C-9374
DECISION DE SUSPENSIÓN CONDICIONASL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: ELIN JANINE SANCHEZ RAMONES, venezolano, natural de Tariba, Estado Tachira, Titular de la cédula de identidad N° V- 16.540.868, nacido en fecha 17-10-84, de profesión u oficio Promotoras de Ventas, residenciado en la Urbanización La Quisanda Calle A, Casa N° 157, Valencia.

DEFENSA: DR. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público.

FISCAL: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público.

DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el articulo 80 del Código Penal.
El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“En fecha 07 de julio del 2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el acusado ELIN JANINE SANCHEZ RAMONES, fue aprehendido por funcionarios de la Base Operacional N° 01 del Instituto Neoespartano de Policía, momentos después de que fuera requerida su presencia en el Hotel Lake Plaza, ubicado en la Avenida Bolívar de Porlamar, en virtud de que la acusada había sustraído de la habitación 123-B, Piso 12, donde habita del ciudadano ANGELO RESENTERRA, con quien convivió durante Diez (10) días, un collar de varias piedras de color rojo plateado marca Roamer, siendo incautados los objetos a excepción del reloj, en poder de la acusada, en presencia de la víctima y de los ciudadanos JESUS CAMPOS y ALEXIS JOSE GONZALEZ GUTIERREZ .”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura del Avaluó Real S/n de fecha 07-10-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios CARLOS GONZALEZ y JOSE MEDINA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos ANGELO RESENTERRA y ALEXIS JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de Un (01) año.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Comenzar alguna Profesión u oficio.
c) Permanecer en un trabajo fijo y estable.
d) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, a los fines de que se le designa un delegado de Prueba que supervise las condiciones impuestas por el Tribunal.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 44 del Código Orgánico procesal Penal, a favor del imputado ELIN JANINE SANCHEZ RAMONES, venezolano, natural de Tariba, Estado Tachira, Titular de la cédula de identidad N° V- 16.540.868, nacido en fecha 17-10-84, de profesión u oficio Promotoras de Ventas, residenciado en la Urbanización La Quisanda Calle A, Casa N° 157, Valencia, por un período de un ((01) año sometido a las siguientes condiciones: a) Residir en un lugar determinado. b) Comenzar alguna profesión u oficio. c) Permanecer en un trabajo fijo y estable. d) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, a los fines de que se le designa un delegado de Prueba que supervise las condiciones impuestas por el Tribunal.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control Nº 03

Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria

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CAUSA Nº C3- 9374