REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 14 de enero de 2005
193° y 144°

ASUNTO: OP01-2004-000353

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JONATHAN JOSE BOLET SANCHEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital nacido en fecha 10-09-79, titular de la cédula de identidad N° V- 14.387.253, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Sucre, casa s/n de color blanco, Punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. CAROLINA ANGULO, Defensor Público.

MINISTERIO PUBLICO: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el articulo 84 y 415 ambos del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado JONATHAN JOSE BOLET SANCHEZ, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 12 de enero de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado JONATHAN JOSE BOLET SANCHEZ, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el articulo 84 y 415 ambos del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que: “ El día 03 de octubre de 2004, en horas de la madrugada, momento en el cual el ciudadano Roberto Antonio Zerpa, salía del Local Comercial “Guayoyo Café”, ubicado en la Calle El Cristo, Sector La Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro del cual es propietario y se dispone a montarse en su vehículo, fue interceptado por el imputado quien portaba una navaja y otro ciudadano no identificado, quien portaba un arma de fuego de fabricación casera, quienes lo sometieron bajo amenazas de muerte, produciéndose un forcejeo entre ellos, en donde el imputado con la navaja procedió a cortarlo en varias partes del cuerpo, en donde la persona no identificada lo despojó del koala que portaba contentivo de dinero en efectivo, logrando someter la víctima con la ayuda de varias personas al imputado, a quien posteriormente entregaron a la comisión policial que se hizo presente en el sitio, así como la navaja que portaba.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios ALBERT ROJAS y ANDRES MARTINEZ, así como la exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 162, por ser útiles, necesarias y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios WILFREDI ZABALA y EDISSON MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos JEANS CARLOS RODRIGUEZ HERNANDEZ, JOSE LEONARDO MARQUEZ ZAMBRANO, AURELIANO RAMON TAMBURINI RODRIGUEZ, PABLIANNI JOSEPHINA SUCRES BONILLA, GABRIEL JESUS AYALA UNDA, YOHELIN CAROLINA MARTINEZ SALAZAR y LUIS ALEXANDER ALFONZO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración del medico forense OMAR SANTIAGO SUAREZ, así como la exhibición y lectura de la Experticia Medico Legal, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración del ciudadano ROBERTO ANTONIO STORY ZERPA, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual la defensa manifestó que su defendido deseó de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 ordinal 4 del código penal, al igual que la rebaja a que hace mención los artículos 84 y 87 del Código Penal, igualmente se tome en consideración la rebaja que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al hoy acusado JONATHAN JOSE BOLET SANCHEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los funcionarios ALBERT ROJAS y ANDRES MARTINEZ, así como la exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 162, por ser útiles, necesarias y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios WILFREDI ZABALA y EDISSON MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos JEANS CARLOS RODRIGUEZ HERNANDEZ, JOSE LEONARDO MARQUEZ ZAMBRANO, AURELIANO RAMON TAMBURINI RODRIGUEZ, PABLIANNI JOSEPHINA SUCRES BONILLA, GABRIEL JESUS AYALA UNDA, YOHELIN CAROLINA MARTINEZ SALAZAR y LUIS ALEXANDER ALFONZO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración del medico forense OMAR SANTIAGO SUAREZ, así como la exhibición y lectura de la Experticia Medico Legal, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración del ciudadano ROBERTO ANTONIO STORY ZERPA, por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad y Lesiones Personales Simples, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración de los funcionarios ALBERT ROJAS y ANDRES MARTINEZ, así como la exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 162, por ser útiles, necesarias y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios WILFREDI ZABALA y EDISSON MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos JEANS CARLOS RODRIGUEZ HERNANDEZ, JOSE LEONARDO MARQUEZ ZAMBRANO, AURELIANO RAMON TAMBURINI RODRIGUEZ, PABLIANNI JOSEPHINA SUCRES BONILLA, GABRIEL JESUS AYALA UNDA, YOHELIN CAROLINA MARTINEZ SALAZAR y LUIS ALEXANDER ALFONZO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración del medico forense OMAR SANTIAGO SUAREZ, así como la exhibición y lectura de la Experticia Medico Legal, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración del ciudadano ROBERTO ANTONIO STORY ZERPA, por ser útil, necesaria y pertinente.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “



PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado JONATHAN JOSE BOLET SANCHEZ y aplicándole a la pena a imponer la rebaja hasta el limite inferior, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que el mismo presente antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal. Ahora bien la acusación fue presentada por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad y Lesiones Personales Simples, por lo que quien aquí decide procede a aplicar a la pena a imponer, lo establecido en el articulo 84 del Código Penal por se en grado de complicidad igualmente por tratarse de un concurso de delitos aplica lo dispuesto en el articulo 87 del Código Penal. Igualmente este Tribunal procede a realizar la rebaja efectiva que establece el articulo 376 de la norma adjetiva, por lo que este Tribunal aplica la rebaja a que hace mención el mencionado articulo, por lo que, se condena al imputado JONATHAN JOSE BOLET SANCHEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el articulo 84 y 415 ambos del Código Penal. Así se declara.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JONATHAN JOSE BOLET SANCHEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DOMPLICIDAD y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el articulo 84 y 415 ambos del Código Penal. Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

LA SECRETARIA

Abg. FENELOPE CUADRO

ASUNTO: OP01-P-2004-000353