REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 14 de Enero de 2005
194º y 145º
CAUSA: 3C-2188-3
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: VICTOR SUAREZ MERCHAN, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 13-12-83, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.627721, residenciado en la Calle principal de la avenida 5 de julio, subiendo por la técnica, cerca del parquecito, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: DRA. YANETTE FIGUEROA, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial.

FISCAL: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 460 del Código Penal.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano VICTOR SUAREZ MERCHAN celebrada por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, la defensa manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente de los delitos que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal y solicito una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad para su defendido. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano VICTOR SUAREZ MERCHAN, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 460 del Código Penal como lo es, el delito de Robo Agravado, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 de la norma adjetiva, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 de la norma adjetiva. Se deja constancia que la defensa se acogió a al comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Vista la solicitud de la defensa de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, por una menos gravosa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330.5 en relación con el articulo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a efectuar la revisión de la mediad privativa de libertad que pesa sobre el acusado VICTOR SUAREZ MERCHAN, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los numerales 3 y 4 del mencionado código, consistente en presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este estado, cada ocho (8) días y la prohibición de salida del Estado sin la debida autorización por parte del Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA:
ACUSADO: VICTOR SUAREZ MERCHAN, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 13-12-83, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.627721, residenciado en la Calle principal de la avenida 5 de julio, subiendo por la técnica, cerca del parquecito, Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores de los delitos indicados, por cuanto; “…En fecha 13 de Mayo de 2003, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche, el imputado VICTOR SUAREZ MARCHAN, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, entre las Calles San Rafael y Milano de Porlamar, luego de que fueran alertados por un ciudadano de nombre Juan Bautista Enríquez, vigilante de la Empresa “Diseca”, informándolos que tres sujetos utilizando un arma de fuego, lo habían despojado de un arma de reglamento, tipo escopeta, mientras se encontraba prestando servicios en Farma Express, ubicada en la Avenida 4 de Mayo de Porlamar; siendo localizada la referida arma por la comisión policial .”

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 460 del Código Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 460, así mismo citar y declarar al funcionario experto Yadira De Tortolero, por ser necesaria, útil y pertinente.
b) Declaración de los ciudadanos ADRIAN LOPEZ, JOSE MOLINA, EFRAIN GOMEZ y JOSE AVILA, por ser necesarias, útiles y pertinentes.
c) Declaración de la victima JUAN BAUTISTA HENRIQUEZ, por ser necesaria, útil y pertinente.

Se deja constancia de que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal que favorezcan a su defendido.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO VICTOR SUAREZ MERCHAN

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La secretaria,

Abg. Fenelope Cuadro

CAUSA 3C-2188