REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 13 de enero de 2005
194º y 145º
CAUSA: 3C-6466-4
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: LUIS MANUEL MOYA MELCHOR, Venezolano, Natural de Juangriego, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 09-07-83, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.825.298, residenciado en el Sector H, vereda 84, Villa Rosa, Municipio García, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PRIVADO: DR. JOSE AGUSTIN LAREZ

FISCAL: DR. ROGER NATERA RUIZ. Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra del ciudadano LUIS MANUEL MOYA MELCHOR, celebrada por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente del delito que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal, igualmente la defensa solicitó revisión de la medida de privación que pesa sobre su defendido. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano LUIS MANUEL MOYA MELCHOR toda vez que, este Tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 de la norma adjetiva, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 de la norma adjetiva. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 330.5 en relación con el articulo 264 ambos el Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal una vez verificados los motivos por los cuales se decreto contra el hoy acusado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad observa que las circunstancias por las cuales en su oportunidad se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy acusado declarando Sin Lugar lo solicitado por la defensa. Se deja constancia que la defensa se acogió a al comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:



PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:
ACUSADO: LUIS MANUEL MOYA MELCHOR, Venezolano, Natural de Juangriego, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 09-07-83, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.825.298, residenciado en el Sector H, vereda 84, Villa Rosa, Municipio García, Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto; “…el imputado Luis Manuel Moya Melchor fue detenido por funcionarios de Inepol, el día 15 de diciembre de 2003 en una esquina ubicada en la calle Nueva, Sector Las Salinas de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, siendo las 10:40 hrs. de la mañana, aproximadamente, por cuanto se le incautó en el bolsillo delantero derecho de su bermudas color gris que vestía para el momento, veinticuatro (24) envoltorios, tipo “cebollitas” confeccionados en material sintético de color azul, contentivos de COCAINA BASE con un peso neto total de Un (01) gramo con trescientos noventa (390) miligramos y seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético: dos (02) trasparentes y cuatro (04) de color negro contentivos de MARIHUANA, con un peso neto total de nueve (09) gramos con quinientos noventa (590) miligramos, droga esta que en la disposición que se encontraba discriminada, vale decir, minienvoltorios, ello es característico de las personas distribuidoras de droga”.

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Declaración de los funcionarios ALEXANDER GARCIA, MIGUEL HURTADO y PETER GUERRA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios MIRIAN MARCANO y JOSE MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de la ciudadana YOHANA DEL EL CARMEN ORDAZ GOMEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de la Experticia Química Nº 9700-073-004, de fecha 16-12-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de la experticia Toxicologica Nº 9700-073-037 de fecha 15-12-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.

Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO LUIS MANUEL MOYA MELCHOR.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,

Abg. Fenelope Cuadro
CAUSA 3C-6466-4