REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 12 de Enero del 2004.
194° y 145°

ASUNTO. OP01-S-2004-001402
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS ALBERTO OLIVEROS MALAVER, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-01-77, de 27 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.841.254, residenciado en calle principal, casa N° 26-68, de color amarilla y azul, cerca del Bar Milagrosa, sector Guacuco, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: DR. FELIPE RODRIGUEZ.

MINISTERIO PUBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS ALBERTO OLIVEROS MALAVER, ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:





HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 10 de Enero de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado LUIS ALBERTO OLIVEROS MALAVER, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “El día 18 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, cuando el ciudadano Andrés Emilio Espinoza se encontraba el ciudadano Luis Alberto Olivero Malaver intentó abrir la puerta del vehículo y al no lograrlo optó por partir el vidrio delantero derecho del mismo, valorado aproximadamente en cuatrocientos veinte mil bolívares ( 420.000, 00 Bs.) y la platina del borde de la puerta valorado aproximadamente en ochenta mil bolívares ( Bs. 80.000,00)sustrayendo una (01) bicicleta Y-16, de color rojo con blanco, por lo que se procedió a la detención del imputado”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración del funcionario EMILI GOMEZ, quien realiza y suscribe el acta policial de fecha 08-05-04 , por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del funcionario EMILI GOMEZ, quien realiza y suscribe inspección ocular, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del funcionario EMILI GOMEZ, quien realiza y suscribe el acta policial de fecha 13-05-04 , por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración del funcionario EMILI GOMEZ, quien realiza y suscribe el acta avalúo prudencial de fecha 13-05-04 , por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los ciudadanos ANDRES EMILIO ESPINOZA, ALEXANDER JOSE CAMEJO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Exhibición y lectura de acta de Inspección Ocular de fecha 08-05-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Exhibición y lectura de Acta de avalúo Prudencial de fecha 13-05-04, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se rebaja de conformidad con lo establecido en el articulo 484 del Código penal, por ser el daño ligero. Igualmente la defensa solicita revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido por una menos gravosa.

Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y previa la solicitud que hiciera la defensa de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal, decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 de la mencionada ley adjetiva consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada 15 días y la prohibición de salida de esta circunscripción judicial sin la debida autorización de este Tribunal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al hoy acusado LUIS ALBERTO OLIVEROS MALAVER, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

a) Declaración del funcionario EMILI GOMEZ, quien realiza y suscribe el acta policial de fecha 08-05-04 , por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del funcionario EMILI GOMEZ, quien realiza y suscribe inspección ocular, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del funcionario EMILI GOMEZ, quien realiza y suscribe el acta policial de fecha 13-05-04 , por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración del funcionario EMILI GOMEZ, quien realiza y suscribe el acta avalúo prudencial de fecha 13-05-04 , por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los ciudadanos ANDRES EMILIO ESPINOZA, ALEXANDER JOSE CAMEJO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Exhibición y lectura de acta de Inspección Ocular de fecha 08-05-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Exhibición y lectura de Acta de avalúo Prudencial de fecha 13-05-04, por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

a) Declaración del funcionario EMILI GOMEZ, quien realiza y suscribe el acta policial de fecha 08-05-04 , por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del funcionario EMILI GOMEZ, quien realiza y suscribe inspección ocular, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del funcionario EMILI GOMEZ, quien realiza y suscribe el acta policial de fecha 13-05-04 , por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración del funcionario EMILI GOMEZ, quien realiza y suscribe el acta avalúo prudencial de fecha 13-05-04 , por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los ciudadanos ANDRES EMILIO ESPINOZA, ALEXANDER JOSE CAMEJO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Exhibición y lectura de acta de Inspección Ocular de fecha 08-05-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Exhibición y lectura de Acta de avalúo Prudencial de fecha 13-05-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado LUIS ALBERTO OLIVEROS MALAVER y aplicándole la rebaja a la pena a aplicar hasta el limite inferior, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que el hoy acusado presente antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, al igual que aplica la rebaja establecida en el articulo 484 del mismo código penal, toda vez que de las actas procesales se evidencia que el valor por el cual ha recaído el delito es ligero y aplicándole la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el acusado, se condena al imputado LUIS ALBERTO OLIVEROS MALAVER a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO OLIVEROS MALAVER, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA

Abg. FENELOPE CUADRO.

ASUNTO. OP01-S-2004-001402