REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-
La Asunción, 10 de Enero de 2005.
194º y 145º
CAUSA: 3C- 7793
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: WILLIAN JOSE FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.480.887, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, frente a Almacenadota Margarita, al lado de Inversiones Chaguaramos, casa S/N de color Blanco, con puertas de hierro de color azul, Porlamar Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. YANETTE FIGUEROA ADRIAN.
FISCAL: DR. EFRAIN MORENO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
VICTIMA: JOSE ANTONIO PINTO ROMERO.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 420 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano WILLIAN JOSE FLORES, celebrada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 420 del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente del delito que le imputa la representación fiscal, igualmente se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera, una vez revisada las actas procesales, y oídas las exposiciones de las, partes: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano WILLIAN JOSE FLORES, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procésales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 420 del Código Penal, como lo es, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 420 del Código Penal, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, igualmente este Tribunal deja constancia que la defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:
PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:
ACUSADO WILLIAN JOSE FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.480.887, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, frente a Almacenadota Margarita, al lado de Inversiones Chaguaramos, casa S/N de color Blanco, con puertas de hierro de color azul, Porlamar Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA:
Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto: “El día 03 de Marzo del 2002, en horas de la tarde, en la calle Marcano con Doña Isabel, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, de este Estado, hubo una discusión entre los ciudadanos José Antonio Pinto y William Flores, donde se fueron a los golpes, posteriormente el imputado se retira del lugar, haciéndose presente nuevamente minutos mas tarde, en donde el imputado empezó a agredir de palabras al ciudadano Pinto, posteriormente tomó una piedra y se lanzó ocasionándole con ello fractura de la clavícula, la victima en ese instante solicitó la colaboración de los presentes, en donde igualmente acudió una comisión de la Policía Municipal de Mariño, quienes practicaron la aprehensión del imputado.”
A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 420 del Código Penal, como lo es, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 420 del Código Penal, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Declaración del Medico forense Omar Santiago Suárez, así como la exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Medico Legal, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios José Moya y Aubert Malavé, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano Pedro Eugenio Fermín Villarroel, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de la victima, José Antonio Pinto, por ser útil, necesaria y pertinente.
Igualmente se deja constancia que la Defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal.
SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA
CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO WILLIAN JOSE FLORES
QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;
SEXTO: Remítanse el presente expediente, al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,
Abg. Fenelope Cuadro.
CAUSA 3C-7793