REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 27 de Enero de 2005
193º y 145°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE ANGEL GARCIA, venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 04 de Enero de 1.964, de 41 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.636.858, residenciado en Brisas del Valle, Casa S/N, Punta de Piedras, Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DR. PABLO MIGUEL DIAZ GUERRA.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, conforme a lo pautado en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir en cuanto al Sobreseimiento de la causa, instruida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del acusado JOSE ANGEL GARCIA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La presente causa se inicia antes de la Vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que entra en vigencia dicha Ley Adjetiva, la presente causa entra dentro de las causas reguladas bajo el Régimen Procesal Transitorio, estando dentro de ese Régimen, en fecha 09-02-2.000, el Tribunal de Transición del Estado Nueva Esparta, dicta un auto mediante el cual decreta la medida de Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado JOSE ANGEL GARCIA, plenamente identificado a los autos, por un lapso de dos años.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir sobre el efecto que produce el cabal cumplimiento o no de todas las condiciones impuestas, observa:
La Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, Autoridad por ante la cual estaba obligado a presentarse el imputado, ha manifestado que el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA, ha cumplido a cabalidad con las presentaciones a que estaba obligado por ante dicha oficina con ocasión al régimen de pruebas impuesto en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa.
Ahora bien a los fines de decidir sobre los efectos que produce el cumplimiento del régimen de pruebas impuestos con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente en fecha 09-02-2.000, se decreta en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, concatenado con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de 02 años, lapso en el cual debía cumplir las siguientes condiciones: 1º) Residir en el Estado Nueva Esparta mientras dure el período de prueba; 2°) Abstenerse de consumir Drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 3°) Participar en programas Especiales de Tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas; y 4) Someterse al régimen de presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Palacio de Justicia, cada mes.
Ahora bien el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta para decretar el sobreseimiento de la causa, para el caso de que una vez finalizado el régimen de pruebas impuesto por vía de la aplicación de medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y que el Juez convoque a una audiencia y en presencia de las partes verifique el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.
De igual forma, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su aparte infine, que el sobreseimiento procede, cuando así lo establezca expresamente este Código.
Este juzgador, después de haber practicado un minucioso y detallado estudio y análisis a las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración los razonamientos esgrimidos por la defensa, observa en primer lugar que la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa no ha sido otorgada en fraude de la Ley, es decir, ha sido otorgada en razón de un delito para el cual procede y fueron observados para el otorgamiento de la misma los requisitos de Ley; en segundo lugar observa que ha transcurrido y finalizado el plazo por el cual se estableció el régimen de pruebas en la presente causa; y en tercer lugar observa que se ha cumplido realmente y a cabalidad en su totalidad con todas y cada una de las condiciones y el régimen de pruebas que le fue impuesto por el extinto Tribunal de Transición de éste Estado, el día 09 de Febrero del año 2.000, tal y como se evidencia de la comunicaciones emanadas de la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, remitidas a este Tribunal de Control, con todo lo cual, efectivamente este Tribunal en Funciones de Control llega a la diáfana conclusión que ha sobrevenido en la presente causa una causal de sobreseimiento expresamente establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal como lo es el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas a las imputadas de autos, lo cual produce a su vez la extinción de la acción penal conforme a lo que pauta el Artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia considera este Tribunal, que habiéndose constatado que en el caso sub judice se ha producido una causa extintiva de la acción penal, y existiendo suficientes razones de hecho y de derecho que hacen sobrevenir en esta etapa del proceso como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, lo procedente y ajustado a derecho es DECERTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 318 aparte infine, 322 en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le seguía al Ciudadano JOSE ANGEL GARCIA, venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 04 de Enero de 1.964, de 41 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.636.858, residenciado en Brisas del Valle, Casa S/N, Punta de Piedras, Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 45, 318 aparte infine, 322, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida o régimen que esté cumpliendo las precitadas ciudadanas. Ofíciese lo conducente al la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Díaricese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 1
Dr. JULIAN MILANO SUAREZ La Secretaria
Abg. ADELIS RIVERA
Exp. Nº 1C-7194-01
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