REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 25 de Enero de 2005
193º y 145º
CAUSA N° OP01-P-2004-000842
Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por el Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, de siguiente manera:
El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 323.- Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir lo solicitado, este Tribunal, observa:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 10 de Diciembre de 2.004, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presenta por ante éste Tribunal de Control, a la ciudadana MARIA PATRICIA VASQUEZ TREJO, en virtud de que dicha ciudadana habían sido aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 08-12-2.004, por cuanto a dicha ciudadana en una bodega de su propiedad, le fueran incautados unos carameles, que al ser sometidos a pruebas científicas, resultaron estar impregnados de Metanfetaminas. En base a ello el Ministerio Público en la audiencia de presentación les imputa el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Decretando el Tribunal en el acto la privación Judicial preventiva de libertad de dicha Ciudadana y acordando seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario.
En base a los hechos arriba indicados, el Ministerio Público, ordenó la práctica de las diligencias de Investigación, en caminadas al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, entre ellos ordenó la incautación de una muestra de los caramelos iguales a los adquiridos por la imputado en un Local Comercial que los expende al mayor a los detallistas, y practicarles una experticia química a dichos caramelos, a través de la cual se determinó que también se encontraban impregnados de una sustancia prohibida denominada Metanfetaminas.
FUNDAMENTOS DEL ACTO CONCLUSIVO EMITIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Considera el Ministerio Público en su solicitud que:
“…Cursa por ante este Despacho Fiscal causa signada con el N° 17F41360-04, OP01-P-2004-842, seguida contra MARIA PATRICIA VASQUEZ TREJO, extranjera, natural de Pereira, Estado Dos Quebradas, nacida en fecha 71/11/1962, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.994.105, residenciado en la Isleta II Calle N° 03, Casa N° 81-92, de color Mostaza, cerca de la Parada de Autobuses, Municipio Mariño de éste Estado; por cuanto la misma resultó detenida al detectarse en su bodega localizada en su residencia, caramelos impregnados con Metanfetaminas, según experticia N° CO-LC-LCO-013-05 del 24-1-05, practicada por la Lic. Gipsy López, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, región Oriente; de igual forma de la incautación de los caramelos denominados “Bolon” del comercio que los expende, se determinó que los mismos se encontraban también impregnados de Metanfetaminas, lo que corrobora el dicho de la imputada de que adquirió esos caramelos de una tienda comercial y que no tiene ninguna participación en los hechos señalados, siendo lo procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo contenido en el Artículo 318, numeral 1 “ibidem” por no podérsele atribuir al imputado el hecho investigado...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio de las actas procesales, se desprende que el hecho que motivó la apertura de la presente averiguación, fue una actuación de la Guardia Nacional, quienes actuaron movidos por una información que les había aportado un ciudadano, sobre el comportamiento de niños al ingerir unos caramelos que llevó a dicho Órgano, a los cuales se les practica una prueba de orientación de Narcotest y la cual arrojó como resultado positivo a una sustancia prohibida denominada anfetaminas, ante lo cual solicitaron una orden de allanamiento a través del Ministerio Público, para llevarse a cabo en una bodega ubicada en la Urbanización La Isleta II, donde se estaban expendiendo dichos caramelos. Practicada dicha visita domiciliaria, se produce la incautación de un frasco de vidrio transparente contentivo caramelos varios, a los cuales se le practicó a una muestra la prueba de orientación de Narcotest por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional, produciéndose consecuencialmente con el resultado de dicho allanamiento la aprehensión de la Ciudadana MARIA PATRICIA VASQUEZ TREJO. Presentada dicha ciudadana en fecha 10-12-2.004, por ante este Tribunal de Control, la misma manifestó entre otras cosas, que dichos caramelos ella los adquiría en los Locales Comerciales denominados La Casa de la Chuchería I y II y en un expendio de comercio administrados por unos chinos, consignando incluso en dicha audiencia en manos del Ministerio Público una de las facturas donde constaba la compra por parte de ella de dichos caramelos.
Del resultado arrojado por la investigación ordenada y dirigida por el Ministerio Público, se obtuvo que ciertamente en dichos locales comerciales se expendían los caramelos incautados en la bodega de la imputada; que de las experticias químicas practicadas sobre las muestras de caramelos incautados en dichos local comercial, se obtuvo que las misma resultaron estar impregnadas de la sustancia prohibida denominada Metanfetaminas, lo cual acredita la circunstancia cierta de que la imputada no interviene en la preparación, y empaquetamiento de dichos caramelos, así como que dichos caramelos son adquiridos por ello en un orden final de la cadena de comercialización de dichos caramelos para expenderlos al detal, circunstancias estas, que necesariamente conllevan a establecer, que el hecho punible objeto del presente proceso no le puede ser atribuido a la Ciudadana MARIA PATRICIA VASQUEZ TREJO, en razón de las circunstancias antes establecidas, y mucho más aún si tomamos en cuenta que dicha ciudadana fue inducida en error, al adquirir de manera licita. Todo esto quedo acreditado con los actos de investigación llevados a cabo por el Ministerio Público en el presente proceso, después de decretada la privación judicial preventiva de libertad de dicha ciudadana.
Por lo cual al no existir en el presente proceso, un vinculo o nexo causal entre la ciudadana MARIA PATRICIA VASQUEZ TREJO y el proceso de elaboración y empaquetamiento de los caramelos que se encuentran impregnados de la sustancia prohibida conocida como Metanfetaminas, mal puede atribuírsele el hecho punible objeto del presente proceso a dicha Ciudadana, y al no ser posible ello, surge obligatoriamente una causal de sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, este Tribunal de Control habiendo hecho las anteriores consideraciones y acogiendo lo consagrado por nuestro legislador, considera que en el presente caso la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho y lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud que hace el Ministerio Público, con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser posible de atribuirle el delito de Distribución de Sustancias Psicotrópicas a la ciudadana MARIA PATRICIA VASQUEZ TREJO, y como consecuencia de ello decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de la Ciudadana MARIA PATRICIA VASQUEZ TREJO. Y ASI SE DECLARA.
Como consecuencia de lo antes decidido, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la persona de dicha ciudadana. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, visto que no fue posible atribuirle el hecho punible objeto del presente proceso a la Ciudadana Maria Patricia Vásquez Trejo, lo cual conllevó a que se decretase el Sobreseimiento de la causa seguida en su contra, y por cuanto a la misma le fue realizado un registro policial con motivo de su detención, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Nueva Esparta, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución Nacional, ORDENA la desincorporación del sistema CIPOL que lleva dicho Cuerpo de Investigaciones de dichos Registros Policiales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en contra de la ciudadana MARIA PATRICIA VASQUEZ TREJO, titulares de la Cédula de Identidad N° e-83.994.105, por no ser posible atribuirle el hecho punible objeto del presente proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 323 y 324 en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello se ORDENA EL CESE de la medida de coerción personal que pesa sobre dicha ciudadana. Librese la correspondiente Boleta de Libertad, los oficios respectivos y Notifíquese a las partes.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).
EL JUEZ DE CONTROL No. 01
Dr. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA VELASQUEZ
Exp. N° OP01-P-2.004-000842
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