REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 20 de Enero de 2005
193º y 145º
CAUSA N° 1C-8195
Celebrada como ha sido la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 de l Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en esta misma fecha, en la causa seguida contra de los imputados BENIGNO HORACIO MORENO MIRANDA y FLORENTINA GONZALEZ ROSAS, plenamente identificados a los autos, debidamente asistidos de la defensa Penal Privada, ejercida por la DRA. MAURELIA RIGAL, en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal, estando presentes las victimas MARIA CONCEPCION SUAREZ SALGADO, MEUDIS JOSEFINA MILLAN DE RAMIRES y JOSE BENANCIO MENESES MATA, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, discutidos y debatidos como fueron en dicha audiencia los fundamentos de la petición hecha por el Ministerio Público, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la mencionada audiencia, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Consta de las actas presentas por el Ministerio Público, que en fecha 02 de Agosto de 2001, MARIA CONCEPCION SUAREZ SALGADO, MEUDIS JOSEFINA MILLAN DE RAMIRES y JOSE BENANCIO MENESES MATA, debidamente asistidos por el profesional del derecho GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, interpusieron por ante la Fiscalía Superior de éste Estado, en la cual denuncian entre otras cosas lo siguiente:
“ Solicitamos formalmente se sirva iniciar las actuaciones y averiguaciones penales de rigor de que les sea impuesta la sanción penal correspondiente por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO a los ciudadanos BENIGNO HORACIO MORENO MIRANDA en su condición de Presidente de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta (CORPOSALUD) y FLORENTINA GONZALEZ, en su condición de Jefe de la Imprenta Oficial del Estado Nueva Esparta, con motivo de la forjada publicación de la Gaceta Oficial Número Extraordinario E-059, que dice ser de fecha 28 de Diciembre de 2.000.
Existen fundados elementos que conducen a la inequívoca responsabilidad penal de los ciudadanos BENIGNO HORACIO MORENO MIRANDA … y FLORENTINA GONZALEZ… derivada dicha responsabilidad de los siguientes hechos:
… No es cierto que la Gaceta Oficial Número Extraordinario E-059, haya sido publicada el día 28 de Diciembre de 2.000, porque tenemos conocimiento que el texto original proveniente de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta (CORPOSALUD) arribó a la imprenta Oficial del Estado Nueva Esparta el día 03 de Enero de 2.001, acompañado del Oficio N° PC-00201, respecto del cual es de hacer notar que si bien dice ser de fecha 28 de Diciembre de 2.000, tiene asignada la nomenclatura utilizada para oficios emitidos en el año 2.001.
…Tenemos conocimiento que el mencionado Oficio N° PC-002-01 emanado de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta ( CORPOSALUD), fue recibido en la sede de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, el día 03 de Enero de 2.001, por dos funcionarios distintos, a saber:
a) la Ciudadana PETRA BELLORIN, quien se desempeñaba como recepcionista del Despacho del Gobernador…
Nota: me fue entregado el día 03-01-2.001…
b) el Ciudadano FRANCISCO PATIÑO, quien se desempeñaba como Jefe de Taller de la Imprenta Oficial del Estado Nueva Esparta…
Recibido 03-01-01…”
En fecha 08-08-2.001, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dicta Orden de Inicio de Investigación, designado al Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para llevar a cabo los actos de investigación en el presente proceso.
De las actas procesales, consta que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nueva Esparta, llevaron a cabo los siguientes actos de Investigación:
1) Inspección Ocular, Signada con el N° 1468, de fecha 10-08-2.001, practicada por los expertos OMAR VALERIO y GREGORIO SALAZAR, en la sede de la Consultoría Jurídica de CORPOSALUD.
2) Entrevista hecha al ciudadano BENIGNO HORACIO MORENO MIRANDA, en fecha 13-08-2.001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3) Entrevista hecha a la ciudadana MARIA CONCEPCION SUAREZ SALGADO, en fecha 14-08-2.001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4) Entrevista hecha al ciudadano ALONSO JOSE LOPEZ DEMEY, en fecha 15-08-2.001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5) Entrevista hecha al ciudadano JOSE VENANCIO MENESES MATA, en fecha 15-08-2.001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6) Entrevista hecha a la ciudadana MEUDIS JOSEFINA MILLAN RAMIRES, en fecha 15-08-2.001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7) Entrevista hecha a la ciudadana CLAUWERT GONZALEZ RUBY, en fecha 15-08-2.001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8) Entrevista hecha a la ciudadana FLORENTINA DEL VALLE GONZALEZ ROSAS, en fecha 30-08-2.001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9) Entrevista hecha al ciudadano FRNCISCO ANTONIO PATIÑO SALAZAR, en fecha 21-09-2.001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10) Entrevista hecha a la ciudadana PETRA DEL VALLE BELLORIN CAMPOS, en fecha 31-01-2.002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Es de resaltar que de dichos actos de Investigación, la Inspección Ocular N° 14 68, de fecha 10-08-2.001, deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…una vez en la parte interna de dicha oficina se nos es mostrado una carpeta de archivo de color negro y blanco, observándose al comienzo un oficio original donde se lee: Ministerio de Salud y Desarrollo Social, signado con el número PC-001-01, dirigido al Ciudadano: Dr. Alexis Navarro, Gobernación del Estado Nueva Esparta, Su Despacho. De fecha: Porlamar 28 de Diciembre de 2000. Anexo al presente, remito a Usted, para su conocimiento y demás fines, copia de la Resolución emanada de esta presidencia, mediante la cual se declara la Reestructuración de la Corporación de la Salud del Estado Nueva Esparta. Sin otro particular a que hacer referencia, asimismo presente en la parte inferior del oficio una firma ilegible. Dr. Benigno Moreno Miranda. Presidente. El sello húmedo del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de igual forma un sello donde se lee: Despacho del Gobernador, Implica Recepción de documentos, Recibido, fecha : 03-01-2.001, hora 9:50. Recibido por: Petra y una firma Ilegible; seguidamente se encuentra otro oficio (copia) del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, signado con el número PC-002-01, dirigido al Despacho de la Ciudadana: Florentina G. Imprenta del Estado Nueva Esparta, de fecha: Porlamar, 28 de Diciembre de 2000, asimismo se lee: me dirijo a Usted, a objeto de solicitarle formalmente sea publicada en Gaceta Oficial la Resolución N° 11, donde se declara la Reestructuración de la Salud del Estado Nueva Esparta, una firma ilegible, Dr. Benigno Moreno Miranda Presidente y el sello del Ministerio , igualmente presenta en forma Manuscrita Recibido 03-01-01.- y una firma ilegible…”
En fecha 02 de Mayo del año 2.002, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpone escrito de acto conclusivo, mediante el cual solicita El Sobreseimiento de la Causa, fundamentando su petición en lo siguiente:
“ …considera esta Representación del Ministerio Público, tomando en cuenta lo manifestado por los denunciantes que efectivamente NO estamos frente a la comisión de hecho punible alguno ya que los alegatos denunciados en el presente caso NO encuadran legalmente en la materia PENAL, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso por falta de tipicidad, es solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La defensa de los ciudadanos BENIGNO HORACIO MORENO MIRANDA y FLORENTINA GONZALEZ, ejercida por la Dra. MAURELIA RIGAL, en la audiencia celebrada, manifestó lo siguiente:
“Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal, es decir, a la solicitud de Sobreseimiento, en virtud de no estar acreditado ningún hecho punible, es todo.”
El imputado BENIGNO HORACIO MORENO MIRANDA: expuso:
“Yo me adhiero a lo solicitado por mi defensora, es todo”
La imputada FLORENTINA GONZÁLEZ ROSAS: Por su lado expuso:
“Yo solo cumplí con mi trabajo y mi deber, solo lo que hice fue publicar legalmente una resolución, es todo”.
Por su parte la Dra. Marianny Velásquez Salazar, en representación de las victimas, expuso:
“Esta defensa quiere hacer mención que la Fiscalía al estudiar la denuncia presentada por mis reprensados, partió del desacertado enfoque de que lo señalado por ellos, apuntaba a desconocerle al presidente de la Corporación de Salud, la atribución de nombrar, rescindir, remover al personal adscrito a la institución o a desconocerle al presidente de la Corporación la atribución de indicar resoluciones administrativas, lo cual es inexacto. Esta defensa esta en desacuerdo con la solicitud realizad por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, en virtud de la errada interpretación que hiciera la representación fiscal, al no realizar un análisis de la denuncia y de las actas policiales contenidas en el expediente, la cual se traduce en un inconsistente escrito presentado en fecha 02 de Mayo del año 2002, la cual solo se limita a mencionar la practicada de la inspección ocular en el Consultorio Jurídico de Corposalud sin comentarla, la declaración de Benigno Moreno, que reproduce parcialmente, la declaración de Maria Concepción Suárez Salgado, el fiscal del ministerio Publico, omite analizar las demás actuaciones contenidas en las actas policiales. La denuncia realizada por mis representados no le desconocen al Presidente de la Corporación de Salud, la atribución de nombrar, rescindir, remover al personal adscrito a la Corporación, ni se le esta desconociendo la atribución de indicar resoluciones administrativas, ni menos aun le esta objetando la obligación de publicar sus actos de efectos generales en la Gaceta Oficial. Lo que si han señalado mis representados es que el Presidente está involucrado, en la creación de una gaceta oficial en el año 2001; fechándola o imprimiéndole en el cuerpo de la misma con fecha de emisión, una fecha del año 2000. Mis representados fueron objetos de remoción mediante un acto administrativo de efectos particulares fechados el día 28 de Diciembre del año 2000, que pretendían estar basados en un acto administrativo de efectos generales constituidos por la resolución denominada resolución N° 11 de la misma fecha, 28 de Diciembre de 2000, dicha notificación del referido acto administrativo fue en fecha 02 de Enero del año 2001, exigiendo mis representados le fuera exhibido un ejemplar de la gaceta, obteniendo estos un actitud evasiva por parte de la Corporación, siéndole negada la entrega de la gaceta con múltiples excusas, ante tal negativa mis representados se esforzaron en recavar la información referente a la gaceta, encontrando como elemento probatorio que la presunta gaceta la cual se dice ser de fecha 28 de Diciembre del año 2000, fue elaborada con posterioridad, siendo que la orden de publicación emano de Corposalud y arribo a la imprenta en fecha 03 de Enero del año 2001, por tal motivo esta defensa no esta de acuerdo con la solicitud fiscal, en virtud de que si hubo un mal procedimiento en contra de mis representados, por lo cual se evidencia que estamos en presencia de un delito contra la Fe Publica, es todo”.
Por su parte la victima ciudadana, MARIA CONCEPCIÓN SUÁREZ SALGADO, expuso:
“El día 02 de Enero del año 2001, me presento en mi trabajo, me encuentro que me reciben con una hoja de despido, lo cual me sorprendió, y entonces mis compañeros y yo nos dirigimos al área de personal para que me expliquen y me muestren la gaceta oficial donde conste la resolución N° 11, donde conste mi despido, en la oficina me dicen que no la tienen, y que la misma se encuentra en la gobernación, nos fuimos a la Gobernación, y en ningún momento nos daban una respuesta de la gaceta, después fue que nos enteramos que la gaceta la habían mandado hacer con fecha 28 de Diciembre del año 2000, y tenia fecha de recibido en fecha 03 de Enero del año 2001, es todo”.
La victima ciudadana, MEUDIS JOSEFINA MILLÁN DE RAMÍREZ, expuso:
“Yo insisto que la redacción del acto de remoción tiene fecha 28 de Enero del año 2000 y la misma fue entregad en fecha 02 de Enero del año 2001, nosotros en diferentes oportunidades solicitamos nos entregaran la gaceta, no tuvimos información con respecto a esto, insistimos porque sabíamos que todos los actos administrativos deben ser publicados en la gaceta oficial, pedimos copias de la gaceta en la Corporación y nunca no las entregaron, posteriormente nos fuimos a la gobernación en fecha 03 de Enero del año 2001, buscamos en la parte del archivo, imprenta y no estaba la gaceta, el acto fue previo, es decir no fue publicado en la gaceta en la fecha correspondiente, en este caso se evidencia que estamos en presencia de un delito contra la Fe Publica, es todo”.
La victima ciudadano JOSÉ VENACIO MENESES MATA, expuso por su parte:
“Nosotros nos enteramos en fecha 02 de Enero del año 2001, fuimos a la Oficina de Personal, pedimos que nos mostraran la gaceta, y nunca la mostraban, nosotros agotamos todas la vías, y hemos obrado de buena fe, solo exigimos nuestro derechos como ciudadanos afectados, y nos vimos en la necesidad de acudir ante la fiscalía, a los fines de que nos dieran una solución ante lo sucedido, solo queremos una solución a nuestro problema, quiero que se haga justicia, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones hechas por cada una de las partes, analizados los fundamentos de la petición fiscal, así como del estudio de las actas procesales, se desprende que efectivamente en fecha 02-08-2.001, los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN SUAREZ SALGADO, MEUDIS JOSEFINA MILLAN y JOSE VENANCIO MENESES MATA, denunciaron por ante la Fiscalía Superior de este Estad, el forjamiento y alteración de los Oficios N° PC-001-01 y PC-002-01, a los cuales según lo narrado por los denunciantes, no obstante que dicha nomenclatura se correspondía con las del año 2.001, tenía fecha 28 de Diciembre de 2.000; así como el forjamiento o alteración de la Gaceta Extraordinaria N° E-059 supuestamente de fecha 28 de Diciembre, de la cual fuera recibidas las comunicaciones para la publicación de la Resolución N° 11, de esa misma fecha, por parte del despacho del Gobernador y de la Imprenta Oficial del estado Nueva Esparta, el día 03-01-2.001, lo cual imposibilitaba que dicha Gaceta se hubiese publicado exactamente en fecha 28-12-2.000, lo cual evidencia que se pudiera estar en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, tipificada en el Titulo de los Delitos Contra la Fe Pública.
Observa el Tribunal que el Ministerio Público, basa o fundamenta su solicitud de sobreseimiento, en que supuestamente los hechos anteriormente narrados no configuran la comisión de hecho punible alguno, considerando que no encuadran legalmente en la materia penal, en razón de lo cual solicita el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 325 Ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal, hoy día 318 Ordinal 1°.
Ahora bien, del análisis que hace el Tribunal a la actas que conforman la presente causa donde cursan los actos de investigación llevados a cabo por el Ministerio Público, el Tribunal concluye en primer lugar , que la razón le asiste a las victimas en el presente caso, ya que considera que a través del contenido del Acta de Inspección Ocular N° 1468, de fecha 10-08-2.001, en la cual se deja expresa constancia de que la comunicación emanada de la Presidencia de CORPOSALUD del Estado Nueva Esparta, contentiva de la Resolución N° 11, de fecha 28-12-2.000, enviada tanto al Gobernador del Estado Nueva esparta, así como a la Directora o Jefa de la Imprenta Oficial del Estado Nueva Esparta, fueron recibidas el día 03-01-2.001, todo lo cual le acredita certeza a lo afirmado por los denunciantes por una parte; y por la otra, conlleva a establecer que es imposible que si en la imprente Oficial del Estado se recibe un oficio, solicitando la publicación de dicha resolución en 03-01-2.001, mal pudo haberse publicado en Gaceta Oficial dicha resolución con una fecha anterior, lo que pudiera acreditar el forjamiento de dicho documento publico, todo lo cual viene a corroborar que no es como lo afirma el Ministerio Público en su acto conclusivo, de que los hechos no son típicos, sino que ciertamente dichos hechos si son típicos y se encuentran tipificado como delito en nuestra legislación penal, específicamente en el Titulo Referido a los Delitos Contra La Fe Pública, Capitulo referido a la Falsedad de Actos y Documento del Código Penal Venezolano, amen de que el Ministerio Público en el presente caso no establece en su acto conclusivo, los fundamentos a través de los cuales llega a la convicción de que los hechos investigados no son típicos, por lo que en razón de todo lo precedentemente expuesto, esta Tribunal rechaza y no acepta el Sobreseimiento en los términos solicitados por el Ministerio Público en el presente caso por considerar que son típicos los hechos denunciados, y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Estado Nueva Esparta, para que mediante pronunciamiento motivado RATIFIQUE o RECTIFIQUE el acto conclusivo presentado en el presente proceso por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Es de especial consideración, que existiendo testigos del hecho, tal como lo afirman las victimas, no se hayan tomado en cuenta las entrevistas a dichas personas a los fines de haber esclarecido la verdad de dichos hechos.
Como consecuencia de lo antes establecido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de que ratifique o en su defecto rectifique la solicitud hecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Rechaza y no acepta la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, hecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos BENIGNO HORACIO MORENO MIRANDA y FLORENTINA GONZALEZ ROSAS. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de que ratifique o en su defecto rectifique la solicitud hecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en presente proceso.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTE (20) DIAS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).
EL JUEZ DE CONTROL No. 01
Dr. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA VELASQUEZ
CAUSA Nº 1C- 8195-02
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