REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 06-09-1.965, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.192.372, residenciado en la Calle Principal de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García, Estado Nueva Esparta.


DEFENSA PUBLICA: Dr. CARLOS LUIS MOYA.

MINISTERIO PUBLICO: Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN.

VICTIMA: WILMER RAFAEL ACOSTA RODRIGUEZ.

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal.


Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENE NEGRIN, en contra del acusado WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, plenamente identificado, debidamente asistido de su defensor público Dr. CARLOS LUIS MOYA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, en virtud de que quedó establecido que el el día 23 de Junio de 2.004, en horas de la noche, el ciudadano WILMER RAFAEL ACOSTA RODRIGUEZ, se encontraba trabajando en el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, Placas MBC-13W, cuando fueron solicitados sus servicios por tres personas desconocidas, quienes le solicitaron los servicios para llevarlos hasta Juangriego, en el trayecto, estas personas lo encañonaron y golpearon con las cachas de las armas, dejándolo abandonado posteriormente en la entrada de Playa El Yaque, posterior a ello, la victima observó cuando el vehículo con las personas que lo habían robado pasaba por el retorno de Valle Verde, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, procediendo en compañía de funcionarios de Tránsito a perseguir el vehículo, presentándose un intercambio de disparos, en donde resultó herido el imputado, dándose a la fuga los demás. Ahora bien, no obstante que el Ministerio Público inicialmente había calificado el hecho como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, considera que ciertamente que de los hechos imputados se constata la circunstancia cierta de que en el presente caso los hechos si bien es cierto se subsumen dentro de la calificación jurídica del delito de Robo de Vehículo Automotor, no es menos cierto que la conducta desplegada por el acusado es en grado de Complicidad, siendo ello así, considera que tal circunstancias constituyen razones suficientes para que la Representación del Ministerio Público como Parte de buena fe dentro del proceso penal y ciñéndose a los criterios de objetividad, conforme a los postulados del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera que los hechos antes narrados no se encuadran dentro de la calificación inicial dada a los hechos y ACUSA al ciudadano WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º) Testimonial del funcionario aprehensor SIMON LORENZO ALFARO HERNANDEZ, adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 23; 2°) Testimoniales de los funcionarios CRISTIAN AUMAITRE y LUIS GONZALEZ CORDOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, quienes practican Experticia N° 379, al Vehículo Objeto del hecho; 3°) Testimoniales de los funcionarios CARLOR RIOS y AGUSTIN CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, quienes practican Inspección Ocular N° 1274, al Vehículo Objeto del hecho; 4°) Testimoniales de los ciudadanos WILMER RAFAEL ACOSTA RODRIGUEZ, ALEXANDER RAFAEL VELASQUEZ VILLARROEL y LEOVIGILDO ANGULO GARCIA, victima y testigos de los hechos; 5º) Exhibición y Lectura de la Expertícia del reconocimiento Nº 379-04, de fecha 24 de Julio de 2.004; y 6º) Exhibición y Lectura de Inspección Ocular N° 1274, de fecha 24-07-2.004.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado y su defensa, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a los acusados, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público. Dicho que aunado a la exposición fiscal y a las actas que fueron consignadas en la audiencia, donde constan las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, inciden en el ánimo de este juzgador para estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos que se les imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo CULPABLE, del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174, 363, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Al acusado WILLIAN ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, se le declaró culpable del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotor, en relación con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, el cual prevé una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de DOCE (12) AÑOS, pero por cuanto la defensa alegó que el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no fue desvirtuado por el Ministerio Público, quien tiene la carga de probar lo contrario, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, como lo es la buena conducta predelictual, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando esta en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Pero como quiera que el delito, ha sido cometido en grado de complicidad, por lo que procede a aplicar la pena correspondiente en la mitad, conforme a los postulados del artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, quedando dicha pena CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado WILLIAN ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual ha habido violencia contra las personas, tomando en consideración la sentencia vinculante N° 1.201, de fecha 16-05-2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se insta a los jueces de la república a efectuar la rebaja efectiva a que se contrae la mencionada norma adjetiva penal, acuerda rebajarle una tercera parte de la pena total impuesta, a saber, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDO, resultando ser que la pena que ha de imponerse en definitiva al acusado: WILLIAM ENROQUE HERNANDEZ GONZALEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, como quedó establecido en el acto de la audiencia preliminar, por haber resultado culpable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de presido, establecidas en el Código Penal en el artículo 13.

No obstante que en el presente proceso, el Ciudadano WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, resultara condenado por el delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, respectivamente, este Tribunal considerando que el mismo estuvo asistido durante el proceso por un Defensor Público, lo cual denota su estado de pobreza, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME DEL PAGO COSTAS PROCESALES, a dichos ciudadanos. Y ASI DE DECIDE.

Vista la solicitud hecha por la defensa del acusado, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre su persona, dado que con la nueva propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio público, se modificaron las circunstancias bajo las cuales fue privado de su libertad, este Tribunal tomando en consideración las circunstancias esgrimidas por las defensas de dicho acusado y visto que las circunstancias bajo las cuales fueron privados de su libertad, específicamente en cuanto al peligro de fuga por la pena que se pudiera aplicar, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la revisión de dicha medida y acuerda sustituirle la medida de privación de libertad, por la medida menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y Prohibición de verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Adjetiva Penal Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado el penado WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, privado de su libertad durante el proceso, desde el día 01-08-2.004 hasta el día 15-12-2.004, tal como se evidencia de Boleta de Privación de libertad N° 3C-104, remitida al Comandante de la base Operacional N° 4 de INEPOL, mediante Oficio N° 3C-2258, lo cual hace ver que dicho penado estuvo privado de su libertad 4 meses y 14 días, estimando este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 30 de Abril del año 2.008, aproximadamente, si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 Ordinal 1° del código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Presidio de conformidad con lo pautado en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME DEL PAGO COSTAS PROCESALES, al penado WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ. TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la revisión de medida que pesa sobre la persona del Ciudadano WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ y acuerda sustituirle la medida de privación de libertad, por la medida menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y Prohibición de verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Adjetiva Penal, y establezca la forma de cumplimiento de pena. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CATORCE (14) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA VELASQUEZ
JAMS/ar
Exp. N° 1C-10158