REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: OP02-L-2004-000129
Parte Actora: MARIA EUGENIA TELLO VIVAS, mayor de edad, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N°. V- 9.994.323, de este domicilio.
Apoderados de la Parte Actora: ALEXANDER DIAZ GUZMAN, ISANGELA MARVAL MARCANO Y RANDALL JOSE MARCANO DE SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 50.373, 50372 y 67438 respectivamente.
Parte Demandada: CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL NUEVA ESPARTA, constituida según Asamblea de fecha 27 de noviembre de 1993, autenticada ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 09 de junio de 1995
Apoderados de la Parte Demandada: PABLO PARRA LANDER Y MERCEDES ADELA OSORIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23344 y 23284 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Con fundamento en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA TELLO VIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N°. 15.235.092, bioanalista, de este domicilio, representada por sus apoderados judiciales ALEXANDER DIAZ GUZMAN, ISANGELA MARVAL MARCANO Y RANDALL JOSE MARCANO DE SILVA por cobro de prestaciones sociales, contra la CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL NUEVA ESPARTA, constituida mediante Asamblea de fecha 27 de noviembre de 1993, debidamente autenticada ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 09 de junio de 1.995, representada por sus apoderados judiciales PABLO PARRA LANDER Y MERCEDES ADELA OSORIO.
ALEGATOS DE LA ACTORA
Que en fecha 01 de octubre de 2000, ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL NUEVA ESPARTA, desempeñando el cargo de Bionalista; con un horario de trabajo comprendido de 07:00 a.m. hasta las 12:00m y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; que dentro de sus funciones estaba no solo la atención al público, sino también el análisis de las pruebas, la vigilancia y supervisión del personal del laboratorio, recepción de pacientes, entrega de resultados, la limpieza e higiene de material de laboratorio; que en un principio fue contratada de manera verbal; que cobraba salario variable por cuanto en el contrato inicial las partes acordaron que de la entrada de dinero del laboratorio se iban a deducir una serie de gastos como: materia prima, personal, servicios y del restante el cincuenta por ciento 50% era para la Cruz Roja y el otro cincuenta por ciento 50% para la accionante; que el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio fue de BOLIVARES UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.147.240,80).
Que durante el desempeño de sus labores no le pagaron el concepto de aguinaldo a que hace referencia la ley; que en el transcurso de la relación de trabajo su patrono le exigió constituir una Compañía, para poder continuar laborando; que en nada le sirvió constituir sociedad mercantil LABORATORIO BIO- CLINICO MARIVI, ya que jamás ha realizado actividad distinta a la ejecutada desde que comenzó a prestar servicios; que a fin de mantener su puesto de trabajo aceptó celebrar contrato entre la Cruz Roja y la empresa que le obligaron constituir, contrato que la Cruz Roja Venezolana Seccional Nueva Esparta dejó sin efecto en fecha 01 de julio de 2003, situación equiparable a un despido injustificado; que su patrono se ha negado a pagarle lo que por derecho le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones; que jamás disfrutó ni le pagaron vacaciones no bonos vacacionales ni antigüedad, días adicionales ni las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que reclama la cantidad de BOLIVARES QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs 15.481.431,21), en base a un salario diario promedio de Bs. 38.241,36 y un salario integral de Bs. 40.684,56, por los siguientes conceptos:
Antigüedad, 150 días, la suma de Bs. 4.390.583,33
Días Adicionales, 06 días, la suma de Bs. 244.107,35
Diferencia de Antigüedad, la suma de Bs. 610.268,37
Indemnización de Antigüedad, la suma de Bs. 3.661.610,22
Preaviso, 60 días, la suma de Bs. 2.441.073,48
Vacaciones, 31 días, la suma de Bs. 1.185.482,10
Bono Vacacional, 15 días, la suma de Bs. 573.620,40
Vacaciones Fraccionadas, 12,7 días, la suma de Bs. 485.665,27
Bono Vacacional Fraccionado, 6,75, la suma de Bs. 258.129,18
Bonificación Fin de Año, 11,25, la suma de Bs. 430.215,30
Intereses, Bs. 1.200.676,15.
Por su parte, la accionada CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL NUEVA ESPARTA, en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dio contestación a la demanda, tal como consta de auto dictado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 27 de octubre de 2004, folio 38. Por lo que el Tribunal, a los fines de decidir ajustado a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que los hechos planteados por la parte demandante sean procedentes en derecho, procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes y a fijar audiencia de juicio para el debate probatorio la cual se celebró en fecha 18 de enero de 2005 y, en consecuencia, procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes:
DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:
Promovió, marcada “B”, Constancia de Trabajo expedida por la CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL NUEVA ESPARTA, (folio 90). Al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Promovió, marcado “C”, copias simples de Constancias de Ingresos y Egresos de Laboratorio del AMBULATORIO “EMILIO DELGADO” (folios 91 al 125) Al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto los recibos emitidos desde el mes de junio 2002 hasta el mes de junio 2003, ambos inclusive, se corresponden con los recibos consignados por la demandada a los folios 51 al 87, excluyendo los instrumentos consignados a los folios 55 y del 65 al 75. En consecuencia, se les da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Promovió marcada “D” (folio 126), copia simple de Carta de Despido, documento que al ser analizado se trata de notificación dirigida a la Lic. María Eugenia Tello, en la CRUZ ROJA SECCIONAL NUEVA ESPARTA, por el Presidente Emilio Delgado L., mediante la cual le participa rescisión de Contrato de Arrendamiento de Laboratorio Clínico del Ambulatorio “Emilio Delgado L” propiedad de esa Institución. En consecuencia, se les da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Promovió, marcado “E”, copia simple de Firma Personal Laboratorio Bio-Clínico Marivi, (folios 130 al 133). Al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto dicho instrumento se corresponde con el documento consignado por la parte demandada (folios 70 al 73). En consecuencia, se le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Promovió, marcada “F”, copia simple de Contrato de Arrendamiento (folios 127 al 129). Al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto dicho instrumento se corresponde con el documento consignado por la parte demandada (folios 66 al 68). En consecuencia, se le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSA SALGADO, MILENA FINOL y JUAN QUILARQUE, quienes no comparecieron a rendir sus testimonios, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual hacer valoración alguna. Y ASI SE ESTALECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió Constancias de Ingresos y Egresos y Comprobante de Pago de Laboratorio del AMBULATORIO “ EMILIO DELGADO” (folios 51 al 64 y del 76 al 87). Al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto los recibos emitidos desde el mes de junio 2002 hasta el mes de junio 2003, ambos inclusive, se corresponden con los recibos consignados por la demandante a los folios 91 al 125. En consecuencia y, de conformidad con la comunidad de la prueba, se les da el mismo valor probatorio que up supra. ASI SE DECIDE.
Promovió, marcada “A”, copia simple de Contrato de Arrendamiento (folios 66 al 68). Al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto dicho instrumento se corresponde con el documento consignado por la parte demandante (folios 127 al 129). En consecuencia y, de conformidad con la comunidad de la prueba, se les da el mismo valor probatorio que up supra. ASI SE DECIDE.
Promovió, marcado “B” copia fotostática Aviso de Recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico O.P.T Porlamar. Al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Promovió, marcado “C”, copia fotostática de documento constitutivo de la Firma Personal “Laboratorio Bio Clínico Marivi (folios 70 al 72). Al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto dicho instrumento se corresponde con el documento consignado por la parte demandante (folios 130 al 133). En consecuencia y, de conformidad con la comunidad de la prueba, se les da el mismo valor probatorio que up supra. ASI SE DECIDE.
Promovió, marcadas “D” y “E”, documentos emanados de terceros. Al respecto esta Juzgadora no valora dichas documentales porque no fueron ratificados oportunamente, todo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Promovió, marcados I,II,III,IV,V y VI, Constancias de Ingresos y Egresos y Comprobante de Pago de Laboratorio del AMBULATORIO “ EMILIO DELGADO” (folios 76 al 87) Al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto los recibos emitidos desde el mes de junio 2002 hasta el mes de junio 2003, ambos inclusive, se corresponden con los recibos consignados por la demandante a los folios 91 al 125. En consecuencia y, de conformidad con la comunidad de la prueba, se les da el mismo valor probatorio que up supra. ASI SE DECIDE.
Promovió Inspección Judicial en la sede de la accionada, la cual no se valora por haber quedado desistida.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Luís Márquez, Margota Millán, Zulia Villarroel, Mireya Morales, María Patricia Martínez, Cecilia De la Barra, Edwin Perezo, Rosa Rojas, Yenifer Iragorry, Alejandro Velásquez, Humberto Mora y Victorino Jiménez; quienes no comparecieron a rendir sus testimonios, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual hacer valoración alguna. Y ASI SE ESTALECE.
En el caso de autos consta al folio 38, auto de fecha 27 de octubre de 2004, suscrito por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual se evidencia que concluida la audiencia preliminar en fecha 04 de octubre de 2004, el demandado no había consignado escrito alguno en contestación a la demanda y por cuanto habían transcurrido los cinco días establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la contestación de la misma ordena remitir de inmediato el expediente al Tribunal de juicio. Que recibido el expediente en fecha 01 de noviembre de 2004, se ordena su entrada y, debido a la petición de la accionante y la naturaleza de la accionada, CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL NUEVA ESPARTA, institución en la cual el Estado tiene un interés indirecto por los servicios que presta, habiéndose ordenado la notificación del Procurador General de la República; el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de decidir en conformidad con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que los hechos planteados por la parte demandante sean procedentes en derecho, y, a lo establecido en el artículo 6 ejusdem el cual señala, “Artículo 6 ….. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.” procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes y a fijar audiencia de juicio para el debate probatorio la cual se celebró en fecha 18 de enero de 2005.
Analizadas las actas que componen el expediente esta Juzgadora ha constatado que las peticiones de la actora no son contrarias a derecho, es decir todos los conceptos reclamados se encuentran ajustados a derecho, por lo que, si bien es cierto se ha configurado la confesión de la demandada frente a las reclamaciones de la actora por la falta de contestación, se hace necesario revisar los instrumentos promovidos por las partes, a los fines de constatar la procedencia de los montos de las cantidades reclamadas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera:
Salario promedio diario Bolívares Treinta Y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Uno con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 39.871,35).
Antigüedad, Art. 108 L O T, 171 días ……………………………. Bs. 4.075.446,72
Vacaciones y Bono Vacacional 2000-2001, Art 225, 22 días Bs. 877.169,74
Vacaciones y Bono vacacional 2001-2002, Art 225, 24 días Bs. 956.912,44
Vacaciones y Bono Vac. Fraccionado, Art 225, 19,50 días Bs. 777.491,36
Utilidades 2000, Art 174, 3,75 días……………………………….. Bs. 149.517,57
Utilidades 2001, Art 174, 15 días …………………………………. Bs. 598.070,28
Utilidades 2002, Art 174, 15 días …………………………………. Bs. 598.070,28
Utilidades fraccionadas, Art. 174, 7,50 días ………………….. Bs. 299.035,14
Intereses Sobre Prestaciones, Art 108 …………………………… Bs. 543.433,38
Indemnización, Art 125, 90 días…………………………………… Bs. 3.807.714,09
Preaviso, Art 125, 60 días ………………………………….. Bs. 2.392.281.11
TOTAL GENERAL Bs. 15.075.142,10

En base a lo antes expuesto y a la confesión de la parte demandada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA TELLO VIVAS, en contra de la CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL NUEVA ESPARTA.
Segundo: Se condena a la CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL NUEVA ESPARTA, pagar a la ciudadana MARIA EUGENIA TELLO VIVAS, la cantidad de BOLIVARES QUINCE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 15.075.142,10), por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.
TERCERO: Se ordena que mediante experticia complementaria del objeto se establezca los montos por concepto de: INTERESES SOBRE PRESTACIONES desde la fecha de terminación de la relación laboral. INTERESES MORATORIOS: De conformidad con criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido mediante sentencia No. 434 de fecha 10 de julio 2003, en la cual indica: “… cuando el patrono no paga oportunamente las Prestaciones Sociales, es decir, cuando no los paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago…(omissis) que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causadas después de la entrada en vigencia de la Carta Magna…”
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que: “… las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudadas al terminar la relación, constituyen el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en sus pagos por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas……”
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco ( 25) días del mes de enero de dos mil cinco (200).
LA JUEZ,

ROSA RAMOS DE TORCAT
LA SECRETARIA,

Abg. BENILDE AGUILLÓN RANGEL

En esta misma fecha (25-01-2005), siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. BENILDE AGUILLÓN RANGEL