REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 12 de Enero de 2005
194° y 145°


ASUNTO: OP02-L-2004-000056
Parte Actora: IRIS VIOLETA MARIÑO OLIVO, mayor de edad, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N°. 7.222.021, domiciliada en Villa Rosa, Estado Nueva Esparta. Apoderado de la Parte Actora: LUIS ARTURO MATA ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 31.424.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil PROMOTORA SAYLOR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 28 de Febrero de 1.990, bajo el Nº 108, Tomo IV Adicional 2.
Apoderado de la Parte Demandada: BARTOLOMÉ FERMÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 44.286
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

El día dieciséis ( 16 ) de diciembre de 2004, a la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio en el presente caso, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana ROSA RAMOS DE TORCAT, Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo y la ciudadana Benilde Elena Aguillón, Secretaria del mencionado Juzgado; comparece la actora ciudadana IRIS VIOLETA MARIÑO OLIVO, y su apoderado LUIS ARTURO MATA ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.424; y, por la empresa demandada PROMOTORA SAYLOR C. A., el apoderado judicial BARTOLOMÉ FERMÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 44.286. En la audiencia oral y pública, la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes, conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, expusieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a la misma.
El apoderado judicial de la parte actora alega que su representada IRIS VIOLETA MARIÑO OLIVO, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa y subordinada, en calidad de vendedora de Resort para la Sociedad mercantil Promotora Saylor, C. A., operadora del sistema de multi propiedad y tiempo compartido del Hotel Dynasty, C. A., desde el 15 de diciembre de 1997, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 802.017,57, es decir la cantidad de Bs. 26.733,92 diarios, hasta que renunció el 01 de agosto de 2003; que a los fines de procesar y efectuar el respectivo pago de comisiones por las ventas procesadas, en el año 1.999 se le obligó a constituir una empresa, la cual se denominó Diosvirdar Vacations C. A., a través de la cual se le efectuaba el pago cada quince días de las comisiones devengadas, pagos que hacía una empresa del mismo grupo económico denominada Inversiones Sales, C. A.; toda a vez que, en fecha 24 de marzo de 1.998, la sociedad mercantil Diosvirdar Vacations C. A., celebró Contrato de Corretaje con Inversora Sales C. A., autenticado en esa misma fecha por ante la Notaría Pública de La Asunción; que desde la fecha en la cual renunció, luego de 5 años, 7 meses y 16 días de servicios, la empresa demandada se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales; que en virtud de las anteriores consideraciones es por lo que procede a demandar de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAYLOR, C. A., operadora del sistema de multipropiedad y sistema compartido del HOTEL DINASTY, C. A., el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, según salario base mensual Bs. 802.017,57; salario base diario Bs. 26.733,92; Cuota parte utilidades Bs. 4.455,65; Cuota parte bono vacacional Bs. 891,13, para un Salario Integral diario de Bs. 32.080,70, discriminados de la siguiente manera: Antigüedad Bs. 8.176.710,08 Intereses sobre la Antigüedad Bs. 5.208.173,11 Vacaciones Bs. 2.584.278,84 Bono Vacacional Bs. 1.390.163,84, Utilidades Bs. 8.955.863,20, todo lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 26.315.189,07; que las sumas referidas deben ser sujetas de indexación en virtud de la devaluación de la moneda así como al pago de intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República.
La parte demandada, en su escrito de contestación señala que es cierto que la ciudadana Iris Violeta Mariño, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil Diosvirdar Vacations C. A., cobraba de la sociedad mercantil Inversora Sales C. A, comisiones por contrato de Corretaje Mercantil, suscrito por ambas sociedades mercantiles, lo cual evidencia que su representada Sociedad Mercantil Promotora Saylor C. A., jamás firmó, ni mantuvo contrato de ninguna naturaleza con la demandante. Igualmente, niega y rechaza que su representada conforme con la sociedad mercantil Inversora Sales C. A., un grupo de empresas y mucho menos han constituido un Holding de Compañías, simplemente su representada tiene suscrito con Inversora Sales, C. A. un contrato de Corretaje Mercantil, en el cual dicha sociedad mercantil se obliga con su representada a comercializar el sistema de multipropiedad y tiempo compartido, contrato previsto bajo nuestra legislación vigente y muy especialmente a lo establecido en el Código de Comercio y que en ningún momento sujeta a su representada a estar agrupada bajo un sistema de compañías del mismo grupo económico; contradijo que la actora haya prestado servicios personales para su representada en forma personal, directa y subordinada en calidad de vendedora de resort, desde el 15 de diciembre de 1997, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 802.017,57, es decir la cantidad de Bs. 26.733,92 diarios, hasta el 01 de agosto de 2003, ni que haya renunciado a seguir prestando servicios para su representada, ya que entre su representada y la demandante jamás existió contrato de naturaleza laboral; que su representada le haya negado a la demandante el pago de unas supuestas prestaciones sociales y otros conceptos provenientes de una supuesta relación laboral, ya que su representada jamás suscribió con la demandante contrato laboral. Igualmente, niega y rechaza pormenorizadamente todos los conceptos y montos reclamados por la actora en el escrito libelar.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mérito favorable de los autos. En cuanto a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, al no constituir un medio de prueba, sino aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que el juez está obligado a aplicar de oficio, esta juzgadora considera improcedente valorar tal alegato.
Marcado “A”, folios 360 a 373, copia de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil DIOSVIRDAR VACATIONS C. A., Observa esta juzgadora que este instrumento se encuentran referido a hechos admitidos por las partes, razón por las cuales se desechan del proceso.
Marcados “B1 a la B 69”, folios 374 a 444 ambos inclusive, copia simple de de hojas de Trabajo, Liquidación de Comisiones; recibos de pago y comprobantes de cheques o vauchers de cheques por pago de comisiones, correspondientes a los años 1.997-l.998, con las cuales se pretende demostrar parte del monto del salario devengado por la actora. En relación a las documentales de hojas de trabajo producidas en copia simple, fueron impugnadas por la accionada por cuanto emanan de terceros que no son parte del proceso y debieron ser ratificadas, por lo que no se les da valor probatorio alguno. En relación a la liquidación de comisiones, las cuales no están suscritas por persona alguna, no se le da valor probatorio alguno por cuanto carecen de eficacia jurídica; Y, en cuanto a Comprobante de Egreso, impugnado por la accionada por no emanar de su representada, del mismo se desprende que fue emitido por la Sociedad Mercantil Margarita Dinasti C. A., empresa no accionada en esta causa, razón por la cual no se aprecia.
Marcados “C-1 a C-38”, folios 445 a 484 ambos inclusive, copia simple de hojas de Trabajo correspondientes al año l.999 y Liquidación de Comisiones. Estas instrumentales no obstante ser producidas para demostrar parte del salario devengado por la actora en el período indicado, se da por reproducida la valoración que se efectuó ut supra.
Marcados “D-1 a D-59”, folios 485 a 545 ambos inclusive, copia simple de hojas de Trabajo, liquidación de comisiones, recibos de pago correspondientes al año 2000. Estas instrumentales no obstante ser producidas para demostrar parte del salario devengado por la actora en el período indicado, se da por reproducida la valoración que se efectuó ut supra.
Marcados “E-1 a E-63”, folios 546 a 610 ambos inclusive, copia simple de hojas de Trabajo, liquidación de comisiones y recibos de pago correspondientes al año 2001. Estas instrumentales no obstante ser producidas para demostrar parte del salario devengado por la actora en el período indicado, se da por reproducida la valoración que se efectuó ut supra.
Marcados “F-1 a F-58”, folios 611 a 670 ambos inclusive, copia simple de hojas de Trabajo, liquidación de comisiones y recibos de pago correspondientes al año 2002. Estas instrumentales no obstante ser producidas para demostrar parte del salario devengado por la actora en el período indicado, se da por reproducida la valoración que se efectuó ut supra.
Marcados “F- 59 a F-87”, folios 671 a 702 ambos inclusive, comprobantes de cheques o vauchers de cheques por pago de comisiones correspondientes a los años 2001 y 2002. Producidas para demostrar parte de los montos por concepto de comisiones devengadas por la actora durante la relación laboral y que era pagadas en algunas oportunidades por la empresa Promotora Saylor C.A. y en ocasiones por la empresa Inversora Sales C.A., fueron impugnadas por la accionada. Estos instrumentos carecen de valor probatorio por cuanto eran pagos efectuados por la empresa Inversora Sales C.A, empresa no accionada en esta causa, a la empresa Diosvirdar Vacations C.A., recibidos por la actora como Directora de la referida empresa.
La exhibición de los documentos promovidos marcados “B-1 a B-69, C-1 a C-38, D-1 a D-59, E-1 a E-63, F-1 a F-58, F-59 a F-87 y G-1 a G-27”, contentivos de recibos de hojas de trabajo, liquidación de comisiones, recibos de pago y comprobantes de cheques o vauchers, con los cuales se pretende demostrar el monto del salario devengado por la actora. Aunque este medio probatorio fue admitido y evacuado en su oportunidad, se considera que nada hay que analizar por cuanto la empresa demandada no exhibió documento alguno ya que ninguno de éstos son emanados de ella, razón por la cual no se aprecian.
Marcados K-1 a k-5, folios 740 a 744, Constancias de retención de impuestos de los años 2002, 2001, 2000, 1999 y 1998, para demostrar las distintas retenciones efectuadas por la Empresa Inversora Sales, C.A. Instrumentos impugnados por la parte accionada por no ser emanados de su representada, no se le da valor probatorio alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mérito favorable de los autos, cuya valoración se efectuó anteriormente, por lo que se da por reproducida.
Marcado “A” y “B” Contrato de Corretaje entre la Sociedad Mercantil INVERSORA SALES, C. A y la Sociedad Mercantil DIOSVIRDAR VACATIONS, C. A. Por cuanto estos documentos no fueron desconocidos por la parte actora, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se establece: Que se celebró Contrato de Corretaje Mercantil entre INVERSORA SALES C .A y DIOSVIRDAR VACATIONS C. A., representada por su Director I Iris Mariño, y asi se establece.
Marcado “1” hasta marcado N° 6, folios N°. 54 a 64; marcado G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y y Z, folios 66 a 122; marcados AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM, ÑÑ, OO, PP, QQ, RR, SS,TT,UU,V V, WW, XX, YY, ZZ, folios 123 a 195; marcados AAA, BBB, CCC, DDD, EEE, FFF, GGG, HHH, III, JJJ, KKK, LLL, MMM, NNN, ÑÑÑ, OOO, PPP, QQQ, RRR, SSS, TTT, UUU, VVV, WWW, XXX, YYY, ZZZ, folios N° 196 a 261; marcados AAAA, BBBB, CCCC, DDDD, EEEE, FFFF, GGGG, HHHH, IIII, JJJJ, KKKK, LLLL, MMMM, NNNN, ÑÑÑÑ, OOOO, PPPP, QQQQ, RRRR, SSSS, TTTT, UUUU, VVVV, WWWW, XXXX, YYYY, ZZZZ folios 263 a 331; marcado AAAAA; folio 333, comprobantes de pagos y facturas pagadas por la sociedad mercantil Inversora Sales c.a, a la empresa Diosvirdar Vacations c.a., por concepto de comisiones; instrumentos que fueron reconocidos por la parte actora tanto en su contenido como firma, a excepción de los consignados en los folios 4,188,186,193,292 y 303 respectivamente, se aprecian por cuanto se evidencia que la empresa INVERSORA SALES C. A., realizaba pagos por concepto de Comisiones a la Sociedad Mercantil DIOSVIRDAR VACATIONS, C. A.
Promovió la Prueba de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 81, a los fines de que se solicite al ciudadano Registrador Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las personas que conforman el paquete accionario de la Empresa PROMOTORA SAYLOR C. A. y de la Empresa INVERSORA SALES, C. A., este medio probatorio no fue admitido en la oportunidad legal correspondiente por considerar que lo solicitado pudo ser traído a los autos por la parte promovente.
Promovió la Prueba de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 81, a los fines de que se solicite al ciudadano Registrador Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, si por ante ese despacho fue registrada en fecha 26 de febrero de 1998 la Sociedad Mercantil DIOSVIRDAR VACATIONS C.A.; este medio probatorio no fue admitido en la oportunidad legal correspondiente por considerar que lo solicitado pudo ser traído a los autos por la parte promovente.
Promovió la Prueba de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 81, a los fines de que se solicite a la ciudadana Juez del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, si existe en el expediente signado con el N° OP02-L-2004-000052, Carpetas signadas con lo Nos. 9, 10,11 y 12 en el mencionada expediente, este medio probatorio no fue admitido en la oportunidad legal correspondiente por considerar que lo solicitado pudo ser traído a los autos por la parte promovente.
Las testimoniales de los ciudadanos CELESTINO BRITO Y DUDRYS VELASQUEZ. En relación al testimonio del ciudadano Celestino Brito, se aprecia por cuanto quedó conteste al declarar que INVERSORA SALES C. A y la Sociedad Mercantil DIOSVIRDAR VACATIONS C. A., suscribieron contrato de Corretaje Mercantil, esta última representada por la parte actora, y que los pagos de comisión efectuados a la empresa Diosvirdar Vacations c.a., eran realizados por la Sociedad Mercantil Inversiones Sales, C.A. En cuanto al testimonio de la ciudadana Dudrys Velásquez, Administradora de Promotora Saylor C.A., no se le da valor alguno por cuanto entre ella y la empresa demandada hay una relación adicional de dependencia que pudiera comprometer su imparcialidad u objetividad y, en la oportunidad del interrogatorio, manifestó tener interés en las resultas del juicio.

DE LA DECLARACION DE PARTE:

Esta juzgadora, de conformidad a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones:
La ciudadana IRIS VIOLETA MARIÑO OLIVO, al interrogatorio respondió que la contrató el ciudadano William Montero, para trabajar en la empresa Promotora Saylor c.a., como Linner de Resort; que comenzó prestando servicios personales para la mencionada empresa, la cual le hizo pago parcial de su salario, en efectivo, sin dejar constancia por escrito del monto recibido; hasta tanto constituyó la sociedad mercantil Diosvidar vacations, c.a.; que antes de comenzar a prestar servicios recibió entrenamiento por parte de la empresa como vendedora; que renunció porque tenía conocimiento que sería despedida,
Por su parte el representante de la accionada alegó que su representada no tiene relación laboral con la actora; que lo que existe es un contrato de corretaje, entre Promotora Saylor C. A. e Inversiones Sales C. A., y, a su vez, otro contrato de Corretaje entre Inversora Sales C. A. y Diosvirdar Vacations. C. A.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Analizada la pretensión de la actora, la contestación a la demanda y las pruebas cursantes a los autos, evacuadas en la audiencia de juicio, se concluye que la controversia se circunscribe a determinar:
1° Si entre la accionante y la Sociedad Mercantil Promotora Saylor C.A., existió relación laboral.
2° De constatarse la prestación de servicio personal determinar la procedencia de los conceptos reclamados.
En este orden de ideas, y a fin de determinar si la relación o vínculo jurídico que la actora alega haber mantenido con la empresa Pomotora Saylor, C. A., fue de naturaleza laboral o mercantil, se hace necesario valorar el material probatorio cursante a los autos, conforme a las reglas de la sana crítica, quedando de parte del demandado desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, probando que el vínculo es de naturaleza mercantil y no laboral.
Por tanto, un punto determinante en el presente caso es la interpretación del artículo 65 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se preste servicios a instituciones sin fines de lucro con propósito distintos de la relación laboral.”
Esta presunción de relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, es una presunción relativa, es decir, iuris tantum, por lo tanto, admite prueba en contrario. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 24 de Mayo de 2.000, al apuntar: “ Con respecto del artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente, a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada.”
La aplicación de la presunción antes referida, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional, a los fines de establecerse si en el caso de autos, la demandada logró desvirtuar la presunción, probando en su defecto, que el vínculo o la relación que existió entre ella y la actora tenía naturaleza mercantil, tal y como fue alegado por ésta. En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia de manera pacífica han aceptado que: “La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación personal del servicio, mediante la incorporación de una presunción iuris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social (…) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicio, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono…”
Por lo que se hace necesario constatar la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo con la evidencia del elemento prestación del servicio.
En consecuencia, al realizar un estudio detenido la accionada demostró:
1. Que la actora en su condición de directora de la sociedad mercantil Diosvirdar Vacations C. A. celebró Contrato de Corretaje Mercantil con la empresa Inversiones Sales C. A., para promover planes de ventas de servicios de alojamiento a futuro, en forma no exclusiva, con pagos de comisiones por ventas.
2. Que, según instrumentos facturas y comprobantes de egreso, reconocidos por la parte actora tanto en su contenido como firma, en la oportunidad de la evacuación de pruebas durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la actora recibía en nombre de la empresa Diosvirdar Vacations C. A., en la cual ocupaba el cargo de Directora, pagos de comisiones por Contrato de Corretaje celebrado con la sociedad mercantil Inversora Sales, C. A.
3. Que la accionada no tenía injerencia alguna en el Contrato de Corretaje Mercantil firmado entre las empresas Inversora Sales, C. A. y Diosvirdar Vacations C.A., por cuanto son personas jurídicas con total independencia económica.
4. Que la empresa Promotora Saylor C. A., no celebró contrato de trabajo en forma alguna con la accionante, ni le haya hecho pago alguno por concepto de salario.
5. Que la empresa Promotora Saylor C. A., en ningún momento haya obligado a la actora a constituir una empresa para poder pagar el salario, por cuanto de las actas procesales se desprende que nunca existió relación laboral alguna y los pagos realizados por sociedad mercantil Inversiones Sales C. A. siempre fueron hechos a nombre de Diosvidar Vacations C. A., y en ningún momento a nombre de la accionante.
6. Que la empresa Inversiones Sales C.A., no fue accionada en la presente causa.
De lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo alegada por la demandante, ello en razón que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que, independientemente de que la accionada forme parte de un grupo económico, la actora en ningún momento prestó servicios personales, subordinados ni percibía salario alguno de su representada sino que en su condición de directora de la empresa Diosvirdar Vacations C. A., firmó Contrato de Corretaje Mercantil con Inversiones Sales C. A., empresa que no fue accionada en la presente causa, de la cual percibía pago de comisiones según acuerdo establecido en el referido Contrato y que la actora hacía efectivos a nombre de la Empresa Diosvirdar Vacations C.A., tal como se constata de las actas procesales; por lo que, a juicio de esta juzgadora, es forzoso concluir que no existió relación laboral alguna entre la accionante Iris Violeta Mariño Olivo y la accionada Sociedad Mercantil Promotora Saylor C. A.

DECISION
En virtud de las consideraciones antes indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero:SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IRIS VIOLETA MARIÑO OLIVO en contra de la empresa PROMOTORA SAYLOR C. A.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de enero de 2005.
LA JUEZ

ROSA RAMOS DE TORCAT
LA SECRETARIA

ABG. BENILDE ELENA AGUILLÓN R.

En la misma fecha ( 12- 01 – 2005), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.),se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA

ABG. BENILDE ELENA AGUILLÓN R.