REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : OP02-R-2004-000166
PARTE APELANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROMACOL, C.A., (PROPIETARIA DE LA PANADERIA Y PASTELERIA SIGO, LA PROVEDURIA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 07-03-89, bajo el Nº 161, tomo IV, Adc 03.
APODERADO JUDICIAL: Abg. SCHLAYNKER J. FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 13.132.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.073.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, JOSE DEL CARMEN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.972.590.
APODERADO JUDICIAL: Abg. PABLO PARRA LANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.344.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 27-10-04, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER J. FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROMACOL, C.A (PROPIETARIA DE LA PANADERIA Y PASTELERIA SIGO, LA PROVEDURIA C.A.), plenamente identificada en autos, contra la decisión publicada en fecha 27 de Octubre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMIREZ, contra la Empresa antes mencionada.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio, SCHLAYNKER J. FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que fundamenta su apelación en el hecho de que la Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, en su sentencia omitió pronunciamiento sobre una diligencia consignada por su representada y que consta en autos, la cual se basa en que el procedimiento llevado en el expediente signado con el N° 4486, por el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y del Trabajo, estaba viciado en cuanto a la citación de la empresa demandada, por cuanto el demandante en su libelo de demanda indicó como representante legal de la misma al ciudadano Omar Murillo, de lo cual en la diligencia que se consignó posteriormente en el expediente, se evidencia de las actas de asamblea de la compañía que la persona identificada como representante legal de la empresa, nunca existió como tal; sin embargo se tramitó dicho expediente. Adujo que al no haber pronunciamiento sobre tal pedimento, ese vicio en la citación acarreaba la nulidad de todo lo actuado porque la empresa estaba mal citada, porque en ese momento estaba vigente lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual la citación tenía que practicarse en la persona de la empresa demandada o de su representante legal y cuando se fijase el cartel tenía que entregársele copia del mismo a la persona encargada. Es por todo ello que solicitó se declare con lugar la apelación y sea revocada la sentencia de Primera Instancia.
Por su parte el demandante, no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
De lo antes expuesto, corresponde a esta Alzada, entrar a decidir el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Alegó el actor, ciudadano José del Carmen Ramírez, identificado en autos, en su libelo de demanda que prestó servicios como pastelero para la empresa Promacol, (propietaria de la Panadería y Pastelería Sigo la Proveeduría), desde el día 02 de Diciembre de 1.999, con un horario de trabajo 8:00 a.m. a 4: 00 p.m, devengando un salario de Trece Mil Novecientos Bolívares (Bs.13.900,oo), diarios, equivalentes a Cuatrocientos Diecisiete Mil Bolívares ( Bs.417.000,00) mensuales. Adujo que en fecha 30-11-01 fué despedido sin causa justificada alguna y es por ello que demanda a la empresa PROMACOL C.A., en virtud de que hasta la presente fecha no le han cancelado los conceptos laborales que le corresponden todo lo cual asciende al monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO CIENTO VEINTE BOLIVARES, (Bs. 3.625.120, oo), correspondiente a la Indemnización del artículo 125 LOT, Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades.
Asimismo cursa en autos escrito de contestación de demanda (F- 35 al 38), por parte de la defensora judicial de la empresa demandada, PROMACOL C.A., (Propietaria de la Panadería y Pastelería Sigo la Proveeduría), en donde negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados e invocados por el actor en su libelo, tales como la fecha de inicio y la de terminación de la relación laboral, el cargo que alegó tener, que lo haya despedido injustificadamente, así como las cantidades que reclama. Asimismo opuso la prescripción de la acción fundamentándola en los artículos 61 y 64 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que el actor alegó ser trabajador de la demandada, y que fue despedido injustificadamente, así como que se le deba cancelar la cantidad que reclama por concepto de prestaciones sociales. Por su parte la accionada niega, rechaza y contradice todo los hechos alegados por el actor.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada, entrar a valorar las pruebas que constan en el expediente:
Por su parte la empresa demandada promovió las siguientes pruebas, (F- 42):
1.- Promovió el mérito de los autos en cuanto favorezcan a su representado; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
Por su parte, se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que la parte accionante no promovió pruebas durante su oportunidad legal.
Observa esta Juzgadora que alegó la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública que la Juez de la causa omitió pronunciarse en su sentencia sobre una diligencia consignada por su representada, mediante la cual señalaba que la citación efectuada a la empresa demandada, estaba viciada, lo cual acarreaba la nulidad de todo lo actuado; en éste sentido se puede constatar de la revisión que se hiciera a las actas procesales que la Juez de Primera Instancia en su sentencia si se pronunció con relación al referido escrito al cual hizo mención la parte accionante en la audiencia oral y pública, aunado a ello corre inserto a los autos, al folio 20 del presente expediente, diligencia donde el alguacil del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deja expresa constancia de haber fijado el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, vigente para ese momento, así como la correspondiente nota de certificación de la secretaria de ese Juzgado.
A este efecto señala el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo: “… Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado… se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación. Dichos carteles que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el alguacil, en conformidad con las instrucciones del secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas”.
Ahora bien, se evidencia de la norma parcialmente transcrita que en el caso bajo estudio si se cumplieron con todos los trámites de la citación efectuada a la empresa demandada, que no hubo vicios en la misma, y que la empresa demandada fue válida y legalmente citada, y en consecuencia no se violentaron en este procedimiento el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por cuanto que la accionada estuvo representada en todos los actos del proceso, es decir, contesto la demanda, así como que promovió pruebas en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE.
En este sentido cabe señalar, de la revisión efectuada a las actas procesales, y visto que en la presente causa la parte actora no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, y la parte accionada solo promovió el mérito favorable de los autos, en el presente caso debe aplicarse, el criterio sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presunción Iuris Tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”
En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, negada por la demandada la prestación de servicio, pero no aportando a los autos prueba alguna de sus dichos, se tiene dicha relación por plenamente probada, aunado a ello en su contestación a la demanda, la empresa demandada, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, no fundamentando el motivo de su rechazo, siendo una contestación pura y simple, en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y de la reiterada Doctrina y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, considera esta Juzgadora admitidos por la demandada los hechos alegados por el trabajador, por cuanto que los mismos fueron presentados en forma pura y simple en la contestación de la demanda, por lo cual considera esta Sentenciadora que la petición del trabajador no es contraria a derecho; por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa PROMACOL C.A., (Propietaria de la Panadería y Pastelería Sigo la Proveeduría), así como Con Lugar la acción de cobro de bolívares incoada por el ciudadano José del Carmen Ramírez. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, PROMACOL C.A., (Propietaria de la Panadería y Pastelería Sigo la Proveeduría), a través de su apoderado judicial, SCHLAYNKER FIGUEROA, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Octubre de 2004. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 27 de Octubre de 2004. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha (25) de Enero del año 2005, siendo las 12:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg.
Exp N° 4486/01