REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2004-000179
PARTE APELANTE: empresa, REPUESTOS Y LUBRICANTES EQUIS UNO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-05-2002, bajo el Nº 42, tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUCY YANETH DAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.625
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, LEONEL RAMON MALAVER, titular de la cédula de identidad N° 13.190.198.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. JOSE AGUSTIN BRITO Y SCHLAYNKER J. FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 83.820 y 80.073.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 06-12-04, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En el día de hoy, Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Cinco, (2005), siendo la una (01:00) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado, LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la apoderado judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio, LUCY YANETH DAZA, identificada en autos, contra la decisión publicada en fecha 06 de Diciembre de 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte apelante, la apoderada judicial de la parte demandada, empresa REPUESTOS Y LUBRICANTES EQUIS UNO, C.A., abogada en ejercicio LUCY YANETH DAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.625, asimismo se encuentra presentes los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados en ejercicio JOSE AGUSTIN BRITO Y SCHLAYNKER J. FIGUEROA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 83.820 y 80.073. En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a las partes, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que la parte apelante demuestre la causa de fuerza mayor o el hecho fortuito por el cual no pudo asistir a la Audiencia de Juicio o no pudo llegar a la hora fijada para ello por el Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asimismo, informó que en ésta audiencia las partes deben presentar todas las pruebas que desvirtúen la decisión objeto de esta apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte apelante Abogada en ejercicio, LUCY YANETH DAZA, apoderada judicial de la empresa demandada, a los efectos de explanar sus alegatos y defensas, en la cual manifiesta que el motivo de su apelación versa en el hecho de que el día 06-12-04, fecha en la cual estaba fijada la audiencia de juicio por la demanda incoada por el ciudadano Leonel Ramón Malaver, en contra de su representada, llegó tarde a la audiencia, por cuanto el día 05-12-04, se encontraba bajo una crisis hipertensiva bastante fuerte, la cual ameritó que se trasladara de emergencia al centro asistencial Fundación para su Salud, (FUNDAPAS), donde fue atendida por el Dr. Cesar Pablo Tortabu, a los fines de controlarle la tensión, ya que eso le producía una fuerte cefalea, recetándole un tratamiento homeopático. Asimismo adujo que en la mañana del día 06-12-04, la cefalea continuó, así como la crisis hipertensiva, por lo que se comunicó telefónicamente con el médico tratante en vista de que tenía una audiencia a las diez de la mañana, y él le ordenó que se trasladara de emergencia al centro asistencial para controlarle la tensión. Igualmente señaló que no es la primera vez que sufre esa crisis hipertensiva, por que tiene antecedentes de Cardiopatía ya que su madre es cardiópata, y que además de ello tiene tratamiento, pero no se controla como debe ser. Alega igualmente que es la única apoderada judicial y que no existe otro representante de la empresa a quien pueda atribuirse el deber de representarla en una audiencia. Asimismo señaló que no tiene ningún abogado de confianza en la Isla de Margarita, ya que vive en Valencia, pero toda su familia vive en la Isla.
Por su parte el actor representado en este acto por sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicios JOSE AGUSTIN BRITO y SCHLAYNKER J. FIGUEROA, hicieron uso de su derecho a la defensa, manifestando que de los hechos alegados por la parte apelante, se puede deducir lo siguiente: que si bien es cierto que la abogada sufrió una crisis hipertensiva, ella debió tomar previsiones para asistir a la audiencia de juicio, por lo cual considera que no fue diligente la apoderada de la parte demandada por cuanto no tomó las previsiones necesarias, ya que no es un hecho fortuito lo alegado por ella, porque para que este Tribunal lo declare como tal, debió ocurrir el día de la Audiencia y no el día anterior. Asimismo señaló que existen antecedentes con relación a la conducta de la parte demandada, ya que existió un recurso de apelación por una inadmisión de pruebas, al cual también llegó tarde, igual que el día de la audiencia de juicio antes referida.
Asimismo ambas partes hicieron uso de su derecho a replica y a contrarréplica.
Seguidamente una vez transcurrido el lapso de diez minutos concedidos a la parte apelante y a la recurrida para explanar sus alegatos, previo juramento esta Alzada procedió a interrogar al testigo, CESAR PABLO TORTABU, Médico, titular de la cedula de identidad Nº 4.773.061, a los fines de que ratificara la constancia médica expedida por él, tal y como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a este respecto la parte apelante interroga al testigo, sobre sí reconoce el contenido del documento privado emanado de usted, a lo cual contesto que si. Asimismo manifestó que el día 05-12-04, atendió a la abogada, en horas de la noche en su apartamento por presentar un fuerte dolor de cabeza, pero que el día 06-12-04, en horas de la mañana tuvo que atenderla en la Unidad Médica por continuarle el malestar y poder controlar las cifras tensionarias, en la cual permaneció hospitalizada, hasta las 10:00 a.m u 11:00 a.m., horas de la mañana.
En este orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales, de la exposición de las partes en la audiencia oral y pública, así como de la deposición del testigo promovido por la parte apelante, la ciudadana Juez pasa a decidir el presente Recurso de Apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos:
Observa esta Alzada que cursa a los autos Constancia Médica expedida por el médico CESAR PABLO TORTABU, promovida por la parte apelante, la cual fue debidamente ratificada a través de la testimonial del mencionado ciudadano, tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte del proceso ni causante del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Ahora bien cabe destacar que de la declaración del testigo promovido por la parte apelante, así como de la exposición de la misma en la audiencia oral y pública, se constató que en ambas deposiciones hubo contradicción en el sentido de que el testigo manifiesta que él la había tratado el día 05-12-04 en su apartamento, y la abogada apelante señaló que él la había atendido en esa misma fecha en el centro Asistencial FUNDAPAS, motivo por el cual esta Juzgadora, a pesar de que la constancia médica traída a los autos, fue ratificada por el tercero del cual emana, tal como lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la deposición del médico que la suscribe fue contradictoria al ser repreguntado, con relación al hecho alegado por la parte apelante. Aunado a ello se observa que la abogada apelante en su exposición señaló que el día 06-12-04, llegó minutos después de haber comenzado la audiencia de juicio, alegato que igualmente se contradice con la deposición del médico tratante, ya que éste manifestó que la tuvo en tratamiento en su Unidad Médica como hasta las 10:00 u 11:00 horas de la mañana, motivo éste por el cual esta Alzada no le merece valor probatorio alguno la testimonial promovida por la parte apelante.
De esta manera cabe destacar que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, estos hechos pueden ser producidos bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre. En el caso bajo estudio se pudo observar que la apoderada de la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio por haberse trasladado hasta el centro asistencial FUNDAPAS, por presentar una crisis hipertensiva, el día 06-12-04, hecho éste que no constituye un hecho fortuito por cuanto la abogada apelante, tal como ella lo alega en su declaración de que presenta antecedentes de cardiopatía, debió prever ésta situación y tomar las previsiones necesarias a los fines de poder cumplir con todos y cada uno de los actos dentro del proceso, como lo es el hecho de asociar al poder que le fuere otorgado por su representada, a otro abogado a los fines de que éste la asistiera al momento de ella no estar presente en algún acto procesal.
En consecuencia, en atención a las razones antes expuestas, así como de la exposición de la parte apelante, y de las pruebas aportadas por la misma, observa esta Juzgadora que no logró demostrar los motivos fundados y justificados, así como la causa de fuerza mayor o la causa no imputable a la parte de su incomparecencia a la Audiencia de juicio fijada para el día 06-12-04, es por lo que esta Alzada deberá declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, debiéndose remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Empresa REPUESTOS Y LUBRICANTES EQUIS UNO, C.A., a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio LUCY DÍAZ, en contra de la decisión publicada en fecha 06 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 06-12-04 por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA
Abg. LECVIMAR GONZALEZ M.
En esta misma fecha 19 de Enero de 2005, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
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