REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : OP02-R-2004-000146
PARTE APELANTE: Ciudadano, JHONNY RAFAEL DE NOBREGA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 11.173.270.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y SCHLAINKER FIGUEROA, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.539.14 y 13.132.827, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.906 y 80.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa, LABTEC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Septiembre de 1.999, bajo el N° 19, Tomo 31-A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ENMANUEL ALBORNOZ MILIANI, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.645.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 26-10-04, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa LABTEC, C.A., plenamente identificado en autos, contra la decisión publicada en fecha 26 de Octubre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES), sigue el ciudadano JHONNY RAFAEL DE NOBREGA MEDINA, contra la empresa antes mencionada.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que interpone el presente recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio del Trabajo por un silencio total de los alegatos explanados en la Audiencia, empezando por el hecho ilícito de la existencia de un fraude procesal montado por la parte demandada en este proceso. Adujo que el hecho de que el señor Jhonny reclamara sus prestaciones sociales, causó un revuelo dentro de la empresa, ya que los directores de la misma proceden de una manera fraudulenta a denunciar, y introducen una demanda, alegando que existe una relación mercantil y al día siguiente comparecen al juicio alegando la existencia de una relación laboral. Asimismo señala que la Juez hace caso omiso a la existencia del fraude procesal, de otra manera se alegó la confesión ficta al momento de contestar la demanda por cuanto la empresa demandada se limitó a rechazar, negar y contradecir. Señaló que en materia laboral no basta esto, la Doctrina y la Jurisprudencia establece la forma de como debe contestarse la demanda, no debe hacerse únicamente con rechazo, niego y contradigo, ya que es una manera de contestar obsoleta, sino que se tiene que establecer los motivos por los cuales se esta negando y rechazando, aportando elementos que desvirtúen la relación de trabajo. Señala igualmente que aunado a todo esto la parte demandada acepta la prestación de un servicio, la existencia de un contrato de trabajo donde se dan los elementos de una prestación de un servicio, la subordinación y la remuneración. Manifestó que la empresa se constituyó nueve (09) meses después, pero ya existía una relación laboral con el actor. Aduce que el hecho de que el actor sea accionista de una empresa no le impide que sea trabajador de la misma, el único documento que aportó la empresa demandada fue un Registro Mercantil, documento éste que no desconocemos. Aunado a eso la Juez de Juicio manifiesta que los testigos no merecen plena fe porque no fueron claros en cuanto a la distribución del local, pienso que los testigos no fueron promovidos como expertos o topógrafos, como obreros, arquitectos, sino que fueron promovidos para demostrar una relación laboral que comenzó con anterioridad a la constitución de una compañía. Es por todo ello que acuden ante este Juzgado para demostrar la relación laboral.
Por su parte la empresa demandada, representada en este acto por su apoderado judicial, abogado en ejercicio ENMANUEL ALBORNOZ MILIANI, hizo uso de su derecho a la defensa, rechazando y contradiciendo en todas y cada unas de sus partes los alegatos de la parte actora. Alegó que hubo una relación pero fue de índole mercantil no laboral. Adujo que el colega hace una posición basándose en que hubo un fraude, cosa que no es cierta porque la cualidad que tienen ellos como accionistas no la pierden, ninguno cumplía un horario, todos cumplían unas funciones específicas dentro de la empresa, la junta directiva acordaba lo que iban a hacer. Señaló que el colega manifiesta que la parte accionante no tenía representación frente a tercero, cosa que es totalmente falso, ya que está demostrado en las actas del proceso que el representaba a la empresa ante la compañía Movilnet, ya que tenía una cuenta en la compañía, igual que con la patente que tenía la empresa, ya que él era el representante, era quien hacia las gestiones ante el Consejo, él si tenía cualidad frente a terceros. Asimismo señaló que su representada junto con el que ahora demanda a la empresa se unió con un grupo de amigos para formar una empresa en perfecta armonía, para así aumentar capital, luego empezaron a tener desavenencias entre ellos. Adujo que en ningún momento estaban subordinados a horarios, aparte de eso no devengaban un salario mensual, lo que hacían era repartirse mensualmente los dividendos que tenían la empresa y eso esta demostrado fehacientemente cuando la Juez de Juicio le preguntó a la parte accionante y ellos declaran y se demuestra en el video que ellos se repartían los dividendos, nunca que les pagaban un salario, él mismo lo acepta que lo que existía era una relación mercantil, es cierto que existe una carta de trabajo pero eso se hizo con fines para tramitar créditos, abrir cuentas bancarias, o sea con fines exclusivos, pero nunca se le expidió porque fuera trabajador. Solicitó que se aplique el test de laboralidad y se dará cuenta que no era trabajador Asimismo solicitó se declare sin lugar la apelación por cuanto el accionante en ningún momento fue trabajador de la empresa, él única y exclusivamente realizaba labores inherentes como accionista de la misma.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano JHONNY RAFAEL DE NOBREGA MEDINA, en su libelo de demanda (F- 1 al 6), que comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada y directa, en fecha 22-05-00 para la empresa demandada, ocupando el cargo de Director Técnico, con un horario de trabajo de 9:00 AM a las 6:00 PM, devengando para la finalización de la relación laboral la cantidad mensual de Bolívares Un Millón Doscientos Mil (Bs. 1.200.000,00), hasta el día 22-07-03, fecha en la cual el Ciudadano RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, en su carácter de Vicepresidente de la empresa le comunicó que desde ese momento no podía continuar laborando en la empresa y que procediera a retirarse de las instalaciones. Asimismo alega que los representantes de la empresa, para burlar el pago de las prestaciones sociales establecieron como política, obligar a los trabajadores a firmar recibos por la mitad del salario real devengado; que el verdadero sueldo está en la constancia de trabajo que le fue expedida por los representantes donde se corrobora el monto mensual devengado; que en retribución a sus servicios, el 10 de Octubre de 2.001, se le dio la oportunidad de adquirir acciones en un 20% del capital de la empresa, pasando desde entonces a ser accionista, pero se mantuvo desempeñando sus funciones como empleado de la compañía, cumpliendo horario, recibiendo directrices y una remuneración a cambio de su trabajo; que al ser despedido no se le entregó carta de despido para enterarse de las causas del mismo; que hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales de 3 años y 2 meses de trabajo; que ha intentado, por la vía conciliatoria, lograr un arreglo con el patrono pero no ha sido posible; es por lo que demanda a la empresa LABTEC, C.A., para que le cancele el monto Quince Millones Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Nueve con Cincuenta y Un Céntimos (Bs 15.647.939,51), por concepto de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Sanción Art. 125, Antigüedad, Preaviso.
Por su parte la demandada, empresa LABTEC, C.A., a través de su apoderado judicial, en su contestación a la demanda (F- 52 al 54), señala que el vínculo que la une al actor, inclusive en la actualidad, es de naturaleza mercantil y no laboral, puesto que en fecha 10-10-01, celebró Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista y el demandante adquirió un 20 % del capital social de la empresa LABTEC, C.A., es decir, el actor en igual proporción que los demás socios de su representada es propietario de la empresa, es por lo que niega y rechaza que el actor haya comenzado a trabajar en fecha 22 de mayo de 2000, asimismo niega y rechaza el horario de trabajo alegado por el actor, así como el salario. Por otro lado admite que la empresa se inició en el comercio en el año 1.999, constituida por dos (2) socios y posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2001, los socios iniciales Rafael Pasquariello y Elsa Torres de Pasquariello, deciden ampliar el capital social de la empresa y, a tal fin, venden acciones a los ciudadanos Riad Fares Yacoub Bitar, Grey Gabriel Valera y Jhonny Rafael De Nobrega Medina y es así como de manera igualitaria, sin distingo y equitativamente, cada socio pasa a ser propietario del 20% del capital social de la compañía LABTEC, C.A.; que es cierto que al actor no le han cancelado utilidades ni vacaciones correspondientes a los años 2000; 2001; 2002 y 2003, ya que jamás en la Junta Directiva se decidió que tales pagos se hicieran a los socios de la empresa. Lo único cierto es que se propuso a los socios vender su paquete accionario, por lo que han intentado llegar a un arreglo en la venta de sus acciones.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que el actor alega ser trabajador de la demandada, y que fué despedido injustificadamente. Por su parte la accionada desconoce tal relación, alegando la existencia de una relación mercantil, limitándose a negar y rechazar el horario de trabajo, así como el salario alegado por el mismo.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano JHONNY RAFAEL DE NOBREGA MEDINA, (F- 44 y 45):
1.- Promovió Constancia de Trabajo emitida por la parte demandada; con relación a la mencionada documental observa esta Alzada de la revisión que se hiciera de las actas procesales, así como de los alegatos de las partes, que la misma fue emitida por la empresa demandada a los socios con el fin de que estos pudieran gestionar ante terceros, créditos o cualquier tipo de actividades en beneficio de la empresa, motivo por el cual para esta Alzada no le merece valor probatorio.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Lissette Esparragoza, Gian Franco Ducato, Rabi Maklad, Raúl González, Nimio Salvador Méndez, Antonio Sereno, Rafael González, Arsenio Briceño Piña, Misael Luis y Gian Piero Ducado; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que los ciudadanos Lissette Esparragoza, Gian Franco Ducato, Nimio Salvador Méndez, Antonio Sereno, Rafael González, Arsenio Briceño Piña, Misael Luis y Gian Piero Ducado, no comparecieron a rendir su declaración. En cuanto a los Ciudadanos RABI MAKLAD y RAUL GONZALEZ, observa esta Juzgadora que los mismos en sus dichos fueron contradictorios en lo relativo a la distribución del espacio de la tienda y la ubicación del laboratorio de la demandada, en el cual se realizan los trabajos técnicos de reparación y mantenimiento de teléfonos celulares, motivo por el cual esta Alzada no les da valor probatorio.
Por su parte la demandada, empresa LABTEC, C.A., promovió las siguientes pruebas, (F- 25 y 26):
1.- Reprodujo el Mérito favorable de las actas y de los autos, y en especial el que deviene del escrito libelar presentado por la parte actora; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, aunado a ello el escrito libelar no es un medio de prueba sino un requerimiento esencial dentro del proceso, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió Copia Simple de Acta de Asamblea celebrada en fecha 10 de Octubre del año 2001; con relación a dicha documental, se evidencia que el actor es socio y miembro de la Junta Directiva de la empresa demandada, aunado a ello de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que la misma no fue impugnada, tachada, ni desconocida dentro del proceso por la parte interesada es por que esta Alzada le da valor probatorio.
3.- Promovió Original de Patente de Industria y Comercio, años 2001 y 2003, otorgada a la empresa demandada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado; con relación a dichas documentales, emanadas de un Organismo Público, se constata que el actor es Representante Legal de la empresa Labtec C.A., y aunado a ello de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que por cuanto las mismas no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas dentro del proceso por la parte interesada es por lo que esta Alzada les da valor probatorio.
4.- Promovió varios recibos expedidos por la empresa de Telecomunicaciones Movilnet, C.A., (folios 39, 40, 41,42 y 43), a nombre de Labtec, Sr. Jhonni De Nobrega; con relación a estos instrumentos, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte interesada, es por lo que a esta Juzgadora les merece valor probatorio.
5.- Promovió Prueba de Informes a los fines de que se oficie a la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado y la empresa Movilnet, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que la mencionada Alcaldía no rindió el informe solicitado. En cuanto al informe requerido a la empresa MOVILNET, consta en autos respuesta a ésta a través de la empresa CANTV, pero la misma no aporta nada a la solución de la controversia.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Unidad de la Prueba, se desprende que consta en autos Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil “LABTEC C.A”, celebrada en fecha 10 de Octubre de 2001, promovida por la demandada, en la cual se evidencia que la parte reclamante, ciudadano JHONNY RAFAEL DE NOBREGA MEDINA, es propietario del 20% de las acciones de la misma, al igual que los otros accionistas, aunado a ello se observa que ocupa el cargo de Director Técnico dentro de la Junta Directiva. Asimismo se puede constatar de las Patentes de Industria y Comercio expedidas por la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado, que el actor es el representante legal de la reclamada, no estando sometido a normas, o subordinación alguna, sino que gozaba de la mas amplia autonomía dentro de la empresa demandada, por lo cual considera esta Juzgadora que ha quedado plenamente establecido que la parte actora, no logró probar la Presunción de la existencia de la Relación Laboral que alegó tener con la empresa demandada, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”
En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, el actor no logró demostrar los elementos característicos de la relación laboral, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario, horario de trabajo; pues sólo se limitó a promover Constancia de Trabajo expedida una vez que el mismo era socio de la empresa demandada y promovió testigos que no fueren contestes en sus dichos, por lo que no existe otra prueba dentro de las actas procesales a los fines de determinar la existencia de la relación laboral alegada; el actor debió demostrar que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de dependencia, que permitiera a ésta Alzada arribar a la completa convicción que lo unía a la empresa reclamada una relación laboral, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzosa a esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JHONNY RAFAEL DE NOBREGA MEDINA en Contra de la empresa LABTEC, C.A. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JHONNY RAFAEL DE NOBREGA MEDINA, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 26 de Octubre de 2004. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 26 de Octubre de 2004. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencido en el presente recurso. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dieciocho (18) del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha (18) de Enero del año 2005, siendo las 2:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg.
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