REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : OP02-R-2004-000041
PARTE APELANTE: Ciudadana, ELIZABETH MARIN, titular de la cédula de identidad N° 5.5732.51.
APODERADO JUDICIAL: Abg. CRISTINA MARZOLI, titular de la cédula de identidad N° 9.968.969, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.817.
PARTE DEMANDADA: Empresas, PUBLICIDAD VEPACO, C.A., PUBLICIDAD VEMAR, C.A., y/o cualquiera otras de las empresas solidarias del Grupo de Empresas VEPACO.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. LUIS ARTURO MATA ORTIZ y MONICA PALENCIA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.424 y 39.249, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto publicado en fecha 21 mayo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada en ejercicio CRISTINA MARZOLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Elizabeth Marín, plenamente identificado en autos, contra el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES), sigue la ciudadana Elizabeth Marín, contra la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A., PUBLICIDAD VEMAR, C.A., y/o cualquiera otras de las empresas solidarias del Grupo de Empresas VEPACO.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio, CRISTINA MARZOLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el motivo de su apelación versa en la violación flagrante de los Principios Constitucionales, en virtud de que la decisión dictada por la ciudadana Juez de Juicio es ahora impugnada y la cual pedimos sea revocada, con fundamento en los artículos 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 21 de su Reglamento. Adujo que la presente causa venia esperando una decisión hace ya varios años, con el régimen anterior a la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual sembró nuevas esperanzas a los trabajadores sobre todo en lo que respecta a una nueva y eficaz Administración de Justicia. Asimismo señaló que a la ciudadana Elizabeth Marín le fueron violados los Derechos Constitucionales, ya que la Juez de Juicio al ver que efectivamente el patrono había comparecido en autos y había reconocido claramente la existencia del grupo económico, sentencio ordenando reponer la causa al estado de corregir el libelo de demanda. En consecuencia solicitó que se tome en consideración la relación laboral que existió como un autentico hecho social, ya que considera que si la justicia a que se refiere la Constitución de la República Bolivariana, es justamente garantizar el acceso a la Justicia del trabajador, entonces la ciudadana juez debió celebrar la audiencia de juicio y pronunciarse sobre el merito del asunto; por lo tanto aquella decisión repositoria que ordenó la nulidad de todo el proceso, se tradujo sencillamente en una violación flagrante de los derechos de Elizabeth Marín y por ultimo instó que se tenga presente todas las normas y principios constitucionales como lo es el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de todo ello solicitó que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 21-05-04 sea revocada y se celebre la audiencia de juicio.
Por su parte la demandada, representada en este acto por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio LUIS ARTURO MATA ORTIZ y MONICA PALENCIA, hicieron uso de su derecho a la defensa, alegando que la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda en los renglones 8, 9 y 10, en forma clara, expresa y lacónica manifiesta que demanda o procede a demandar a la empresa Publicidad Vepaco, Publicidad Vemar y/o cualquiera de otras empresas solidarias con la empresa Vepaco, no solo lo manifiesta en el folio 1, sino que en el folio 6 de ese mismo libelo de demanda en el capítulo referente al petitorio, vuelve nuevamente a manifestar que demanda a la empresa Publicidad Vepaco, y no nombra a Publicidad Vemar y/o cualquiera otras empresas solidarias, creándose una gran confusión por parte el apoderado judicial, porque hay una imprecisión, hay una indeterminación en la persona a quien se demanda. Aduce que lo cierto es que Publicidad Vepaco esta demandada, Publicidad Vemar realmente no sabemos, porque la excluye en el folio 6. Pero y/o cualquier otra empresa relacionada con el grupo crea una confusión, o se excluyen a las empresas o se incluyen, aparentemente estamos frente a un littis consorcio pasivo porque realmente hay una pluralidad de empresas demandadas pero hay una sola citada. Adujo que la juez en su oportunidad ha debido citar a todo el conglomerado de empresas, pero allí iba tener la primera limitante, a cuales empresas del grupo económico tenía que citar sino se ha mencionado. Expresó que la demanda no debió ser admitida por la incongruencia que traía en el petitorio, en cuanto a la parte demandada, porque que empresa se va a condenar, hay una indeterminación del grupo, ya que el juez va tener una incapacidad al momento de pronunciar su fallo, para el momento de condenar a las empresas, en consecuencia conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se haga la corrección en el libelo de la demanda.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada resolver el presente Recurso de Apelación, en base las siguientes consideraciones:
Alegó la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública, que existe una violación flagrante de los Principios Constitucionales, por cuanto la Juez de la causa vulneró lo establecido en los artículos 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 21 de su Reglamento, al ordenar la reposición de la causa al estado de corregir el libelo de demanda, por considerar que las empresas demandadas no estaban debidamente notificadas dentro del proceso; ahora bien, se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que si bien es cierto que las empresas demandadas no fueron debidamente citadas dentro del proceso, es decir, que se citó a la empresa Publicidad Vepaco, y no a la empresa Publicidad Vemar, sin embargo no es menos cierto que las mismas estuvieron presentes en las Audiencias Preliminares, celebradas por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través de sus apoderados judiciales, tal y como consta de Acta levantada por ante ese Juzgado, (F-128), aunado a ello se evidencia de autos que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, (F- 318 al 346), así como en el de Promoción de Pruebas, (F- 311 al 313), contesta y Promueve en nombre de las dos empresas reclamadas, Publicidad Vepaco, C.A., y Publicidad Vemar, C.A., con lo cual se demuestra que no hubo violación a los Derechos Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, es por lo que esta Juzgadora considera que la Juez de la causa hizo una mala interpretación de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19-07-02, al ordenar la reposición de la causa, a través de un auto de reposición inútil violentando así el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el mencionado Juzgado realizar la Audiencia de Juicio a los efectos de determinar si la pretensión de la reclamante era valedera o no, y cuales de las empresas demandadas era la que debía responder ante dicha pretensión aplicando los criterios Jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de los razonamientos antes expuestos corresponde a esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana ELIZABETH MARIN, debiéndose remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que fije la audiencia oral y pública a celebrarse en la presente causa y así determinar si la actora tiene derecho a reclamar Prestaciones Sociales, y cual de las empresas tiene la responsabilidad o no, de cancelarlas. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana ELIZABETH MARIN, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio CRISTINA MARZOLI, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Mayo de 2004. SEGUNDO: Se revoca el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 21 de Mayo de 2004. TERCERO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que se fije la audiencia oral y pública a celebrarse en la presente causa y así determinar si la actora tiene derecho a reclamar Prestaciones Sociales, y cual de las empresas tiene la responsabilidad o no, de cancelarlas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha (17) de Enero del año 2005, siendo las 12:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rc.
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