REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, trece de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : OP02-R-2004-000151
PARTE APELANTE: Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, bajo el N° 236, Tomo 1, Adc-4.
APODERADO JUDICIAL: Abg. GERARDO APONTE CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.492.
PARTE ACTORA: ciudadano, FELIX ALBERTO BERTI MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.002.758.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. MARINA MIJARES y MONICA PALENCIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.930 y 39.249, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO. Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia publicada en fecha 30-09-04, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio GERARDO APONTE CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A., contra la sentencia publicada en fecha 30 de Septiembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue el ciudadano FELIX ALBERTO BERTI MARQUEZ, identificado en autos, contra la empresa antes mencionada.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, se le concedió el derecho de palabra a la parte apelante, abogado en ejercicio GERARDO APONTE CARMONA, quien hizo uso de su derecho a la defensa alegando, que su apelación versa en una serie de errores de Juzgamiento en la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia. Considera que esa sentencia tiene vicios que la afectan como son la ilogicidad del fallo, la inmotivación y el falso supuesto. Existe ilogicidad en el fallo, porque en toda sentencia el fallo es simplemente la expresión del juicio de razonamiento y que como todo razonamiento tiene que iniciarse con una premisa que debe tener una justificación para terminar en una conclusión. Adujo que la sentencia fue realizada en forma mecánica, ya que presenta un análisis escueto, sencillo, sin entrar a justificación, sin encontrar ningún tipo de concordancia en los elementos que están presentes o que tuvieron presentes en el debate, y por ende no se motivó en que se fundamenta el juez para tomar su decisión. Manifiesta que al final de la sentencia, terminando la motiva, se produce un análisis de los hechos que dieron como consecuencia esta calificación donde la Juez de la casa determina que el trabajador fue triplemente sancionado, ya que se sancionó con una amonestación, con una suspensión y además de ello lo destituyeron de su cargo. Expresa que la Juez lo toma como si esas fueran tres instancias y por eso es que surge el vicio en la sentencia que, es el falso supuesto, es decir, que se toma un elemento de la realidad, lo que realmente existe es un abandono de sus obligaciones y en virtud de ello viene una suspensión, lo que trae como consecuencia su despido. Es en virtud de ello que solicitó que la sentencia sea revocada.
Por su parte el actor, representado en este acto por sus apoderadas judiciales, MARINA MIJARES y MONICA PALENCIA, hicieron uso de su derecho a la defensa alegando que solicitan se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y declare con lugar nuestra solicitud de calificación de despido, basando sus pedimentos en el sentido de que su representado en el año 2000, introdujo solicitud de calificación de despido por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia, en lo Agrario, Transito y del Trabajo, y posteriormente realizó la ampliación de dicha solicitud , donde solicitó se declarara injustificado el despido, se ordenara su reenganche, se condenara a la demandada al pago de los salarios caídos y se condenara en costa. Alegan que en el escrito de promoción de pruebas promovieron la confesión en que incurre la demandada, ya que al participar el despido, reconocen que suspendieron al trabajador por los mismos hechos que luego alegan para despedirlo, y asimismo lo reconocen en la contestación de la demanda. Igualmente alegan que promovieron carta de amonestación que no fue desconocida por la parte demandada y también recibos de pagos, con los cuales se demuestra el salario. Manifestó que la parte demandada promovió la participación de despido, pretendiendo con ello probar sus alegatos, siendo que su solo dicho no es suficiente, asimismo ellos promueven una liquidación en la cual indican que anexan una consignación de prestaciones, la cual no riela en el expediente, también promueven un horario que tampoco cursa en el expediente. Es por todo ello que basan su solicitud en el criterio reiterado de los Tribunales Superiores del Trabajo, en el sentido de que no se puede sancionar dos y tres veces al trabajador por un mismo hecho, es por todo lo antes expuesto que solicitan se declare sin lugar el presente recurso de apelación y con lugar la solicitud de calificación de despido.
Asimismo las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarreplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano FELIX ALBERTO BERTI MARQUEZ, en su escrito de solicitud de Calificación de Despido y posterior ampliación, que en fecha 19-08-97 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada, ejecutando labores como ayudante de cocina adscrito al Departamento de Alimentos y Bebidas, devengando como último salario normal la cantidad de Seis Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares, (Bs. 6.762,62) diarios, cumpliendo un horario de trabajo de cuatro post meridiem hasta las once post meridiem, teniendo un día de descanso obligatorio semanal. Adujo que en fecha 20-03-00 siendo las 11:00 a.m., fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual acude ante esta autoridad para que le sea calificado el despido del cual fué objeto y en consecuencia se ordene su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido con el consecuente pago de los salarios caídos.
Igualmente, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada dió contestación a la demanda (F-48 al 50), en donde negó, rechazó y contradijo que el trabajador haya sido despedido en forma injustificada, por cuanto en fecha 31-03-00 su representada procedió a participar el despido justificado del reclamante de autos, en donde expuso los motivos o causas, fundamentando el despido en los literales “a”, “g” y “a” del ordinal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo rechazó y negó el salario diario integral alegado por el actor de (Bs. 6.762,62), por cuanto el real era la cantidad de (Bs. 6.783,47), también desconoció el horario alegado por el mismo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que el actor alega ser trabajador de la demandada, y que fué despedido injustificadamente. Por su parte la accionada no desconoce tal relación, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir que haya despedido al actor injustificadamente por cuanto el mismo incurrió en las “a”, “g” y “a” del ordinal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano FELIX ALBERTO BERTI MARQUEZ, (F- 65 y 66):
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ ROMERO, JESUS RAFAEL SERRAO SALGADO, BERTHALIT MONAGREDA, LUIS GUILLERMO SUAREZ, ENDER GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ y ALBENIS HERNANDEZ; de la revisión efectuada a las actas procesales se constató que los testigos promovidos por el actor no comparecieron a rendir su declaración.
3.- Promovió la Confesión de los hechos admitidos por la parte demandada cuando acepta que el accionante fue suspendido y luego despedido; con relación a ello, no se pronuncia esta Alzada, por cuanto no fue promovido un medio de prueba susceptible de valoración, sino un alegato que el Juez está obligado a analizar sin necesidad de petición.
4.- Promovió la Prueba de Exhibición a los fines de que la empresa demandada exhiba la carta de amonestación dirigida al actor; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que la misma no fue evacuada.
5.- Promovió y opuso recibos de pagos emanados de la demandada; los mismos no aportan nada a la solución de la controversia, ya que no se esta discutiendo el salario devengado, sino sí, el despido fue justificado o no.
Por su parte la demandada, HOTEL BELLA VISTA, C.A., promovió las siguientes pruebas, (F- 62 al 64):
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial el que se desprende de la participación de despido realizada por su representada en fecha 31-03-00; el mérito favorable de los autos, en especial el que se desprende del horario que debía cumplir el extrabajador; y el mérito favorable de los autos en especial en la confesión en que incurrió la parte actora con relación al hecho que dio origen al procedimiento; con relación a los meritos, no se pronuncia esta Alzada, por cuanto no fue promovido un medio de prueba susceptible de valoración, sino un alegato que el Juez está obligado a analizar sin necesidad de petición. Aunado a ello de la revisión efectuada a las actas procesales no se evidencia que curse en autos la mencionada participación de despido, a la cual hace alusión la empresa demandada.
2.- Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial el que se desprende de la liquidación que se encuentra anexada a la consignación de las prestaciones del extrabajador, así como el que se desprende de la consignación de sus prestaciones realizada por la empresa demandada; de la revisión efectuada a las actas que cursan en autos se evidencia que las mencionadas documentales no constan en el expediente en comento.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO MARCANO y PEDRO MARQUEZ; de la revisión efectuada a la declaración de los mismos se evidencia, que son contestes en manifestar que el actor se encontraba friendo cuatro raciones de pollo sin autorización alguna, así como que abandonó su puesto de trabajo antes de la culminación de su jornada laborar, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte demandada no logró probar que el trabajador reclamante haya sido despedido por justa causa; es decir, por las causales establecidas en los literales “a”, “g” y “a” del ordinal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, por haber incurrido en Falta de Probidad, Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, y por la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente.
Cabe destacar, que la Jurisprudencia ha considerado, falta de probidad por parte del trabajador, en casos como: la sustracción de productos elaborados por la empresa, el fraude cometido en perjuicio de la empresa, etc.
En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales, que si bien es cierto que la empresa demandada alegó como causal de despido la falta de probidad del trabajador accionante, por cuanto que, el mismo había sido sorprendido friendo cuatro (04) raciones de pollo sin habérselas requeridos, así como el abandono de su sitio de trabajo sin autorización; se observa de las actas procesales, que cursa Carta de Amonestación entregada al actor, en donde lo suspenden por tres días de sus labores de trabajo, aunado a ello, se evidencia que la empresa demandada procedió a despedir al actor invocando las mismas causales por las cuales lo procedieron a amonestar, siendo ello contrario a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 7mo, es decir, que mal pudo la empresa demandada suspender al ex trabajador alegando como causales los literales “a”, “g” y “a” del ordinal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y también haberlo despedido invocando las mismas causales. ASI SE DECIDE.
En este sentido, considera ésta Juzgadora que no se desprende de los autos, alegato, ni elemento alguno que permita la formación de un criterio sobre los hechos imputados específicamente al actor por la demandada. Limitándose la accionada en su escrito de promoción de pruebas, a promover el mérito favorable de los autos, con relación a la participación de despido, a una liquidación de prestaciones sociales, y la consignación de las mismas, las cuales no constan en autos, y a las testimoniales de unos ciudadanos, los cuales son contestes en haber observado al actor friendo cuatro piezas de pollo sin habérselas pedido, aunado a ello consta carta de amonestación promovida por la parte actora, de donde se evidencia que los hechos alegados en la misma para amonestar al actor, son los mismos alegados por la empresa en la participación de despido, de lo cual se constata que el trabajador reclamante fue sancionado tres veces por las mismas causales, violándosele con ello el Derecho Constitucional al Trabajo que tiene toda persona, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, con base a los razonamientos anteriormente expuestos debe considerarse que la Juzgadora de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho al declarar injustificado el despido del Trabajador accionante, por lo cual esta Alzada deberá confirmar el fallo publicado en fecha 30-09-04, por considerar que el despido realizado por la empresa demandada lo hizo sin justa causa, alegando como causales de despido, las mismas causales que utilizó para suspenderlo de sus labores de trabajo, por lo que forzosamente deberá declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, HOTEL BELLA VISTA, C.A. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada HOTEL BALLE VISTA, C.A., contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 30-09-2.004. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-09-2.004.- TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de apelación. CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Trece (13) días del mes de Enero de dos mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA, Abg. LECVIMAR GONZALEZ M.
En esta misma fecha 12 de Enero de 2005, siendo las 02:30 horas y minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.



Exp. N° 3441-00.
BLA/ljgm/rc.