REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, doce de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : OP02-O-2004-000011
PARTE ACCIONANTE: ciudadano, AUGUSTO JOSE MILLAN CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.198.216.
APODERADO JUDICIAL: Abg. EFREN GOMEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.347.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
TERCEROS INTERESADOS: Abgs. JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.906 y 1497, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN.

Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso Constitucional de Amparo contra Decisión interpuesto por el ciudadano AUGUSTO JOSE MILLAN CASTILLO, parte presuntamente agraviada en la presente causa, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio EFREN GOMEZ MEDINA, plenamente identificado en autos, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, parte presuntamente agraviante.
Una vez recibido el presente Recurso de Amparo, este Tribunal lo admite y ordena en consecuencia la notificación de la Juez encargada del Tribunal presuntamente agraviante, Dra. ROSA RAMOS DE TORCAT, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad de que comparecieran por ante este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para conocer el día y la hora en la cual tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, una vez notificadas las partes, el día 17-12-04 éste Juzgado la fija para el día 20-12-04.
I
LA ACCION DE AMPARO CONTRA DECISIÓN.
Observa esta Alzada, que el abogado EFREN GOMEZ MEDINA, actuando en representación del ciudadano AUGUSTO JOSE MILLAN CASTILLO, mediante escrito presentado en fecha 06-12-04, señala que por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo cursa expediente N° OH01-L-2004-000037, incoado en contra de las empresas DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A., y C.A., CIGARRERA BIGOTT SUCS, y que en fecha 18-10-04 el mencionado Juzgado admitió totalmente las pruebas promovidas por la demandada y parcialmente las pruebas promovidas por su persona, desechando la Prueba de Informes, la de Inspección Judicial y la Prueba de Experticia Contable. Asimismo alega que hubo prohibición inédita en el acceso al expediente para la defensa de los derechos de los trabajadores que representan. Igualmente aduce que se le violaron a su representado Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3.
Asimismo, una vez celebrada la Audiencia Constitucional por ante este Juzgado, el Abogado en ejercicio EFREN GOMEZ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, hizo uso de su derecho a la defensa, manifestando “que objeta la intervención del Tercero interesado. Asimismo señaló que las razones en que basa su recurso de amparo derivan del hecho, que en fecha 18-10-04, la Juez de Juicio negó las pruebas promovidas por su representado, entre ellas catorce (14) pruebas de informes. Adujo que las razones expuestas por el Tribunal fueron, que no se identificaron las personas colectivas, ni las personas a las cuales se debe dirigir el Tribunal al enviar los oficios. Señaló que al promover dos de esas pruebas de informes se específico claramente quienes eran los gerentes de las mismas. Asimismo adujo que esas pruebas no son ni ilegales, ni impertinentes, ya que fueron promovidas de conformidad con lo establecido en la Ley, y las mismas tienen que ver con lo debatido dentro del proceso. Igualmente expresó que las otras pruebas que negó el Tribunal de la causa fueron una prueba de Inspección Judicial y una prueba de Experticia. Asimismo alegó que otra razón de su Recurso de Amparo fue el hecho que no tuvo acceso al expediente durante los días 19, 20 y 21 del mes de Octubre del año en curso. Argumentó como fundamento del presente recurso los artículos 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó que se evacuara las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO RIVAS ZERPA y EDDY PERDOMO FUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.186.967 y 2.013.493, respectivamente.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los terceros interesados, abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, quienes exponen: “Que de la exposición del accionante no se evidencia cuales son las normas o derechos constitucionales violados. Asimismo adujo que el presente recurso de amparo se interpuso para tapar la negligencia del abogado de no haber estado pendiente del expediente, es decir, que no fueron diligentes de venir al tribunal a ver su expediente. En materia laboral hoy en día, cuando estableció la inmediación se le impuso una carga muy fuerte a los abogados, ya que tiene que estar pendiente de sus causas. Alegó que no se puede intentar una acción de Amparo para tapar algo que ha debido ser materia de una apelación, hay una confusión conceptual en el manejo de las pruebas, ya que en el presente recurso de Amparo, no hay un señalamiento expreso de que esa decisión que negó determinadas pruebas violo un derecho constitucional.”.
II
LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoció de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano AUGUSTO JOSE MILLAN CASTILLO, dictando auto de admisión de pruebas en fecha 18-10-04, (F- 33 al 37), en donde admite totalmente las pruebas promovidas por la empresa demandada, y parcialmente las promovidas por la parte actora, inadmitiendo una Prueba de Informes, por cuanto no se identifican suficientemente las personas jurídicas colectivas, ni representantes de las mismas, a las cuales se deba requerir los hechos solicitados; la Prueba de Inspección Judicial aduciendo que los hechos a constatar pueden ser traídos a los autos a través de otro medio probatorio, como lo es la prueba de exhibición. Igualmente inadmite la Prueba de Experticia Contable alegando como fundamento que la misma es manifiestamente ilegal.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE.
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa escrito de descargo (F- 66 al 71), presentado por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde señala que la acción de amparo propuesta contraviene el ordenamiento legal establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo aduce que al dictar el auto de admisión de las pruebas promovidas por el presunto agraviado, contra el cual no se ejerció, en su oportunidad, recurso legal alguno, así como el auto que negó la solicitud de nulidad de dicho auto por presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidió ajustado a derecho, apegado a los Principios Constitucionales, Legales y Doctrinarios del sistema jurídico que los rige sin incurrir en las presuntas violaciones constitucionales invocadas por el presunto agraviado, y es por lo que la Acción de Amparo Constitucional propuesta a todas luces es improcedente, ya que la Doctrina de la Sala Constitucional sostiene que para que la Acción de Amparo proceda, es necesario que exista infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional, cuestión que en ningún momento ocurrió, tal y como se evidencia de las actas procesales, donde solo se constata que el presunto agraviado no utilizó en su oportunidad los recursos de Ley, esgrimiendo alegatos que no se ajustan a la realidad, entre otros, que no tuvo acceso al expediente durante los días 19, 20, 21 y 22 de Noviembre del 2004, dichos que no se corresponden con lo constatado por ese Juzgado en el Archivo de la sede de los Tribunales del Trabajo, el cual se encarga de los procesos de recepción, archivo, control y traslado, préstamo y devolución de expedientes, todo dentro de la sede judicial, no habiéndose constatado que en el Libro de Control de Prestamos de Expedientes haya algún asiento de solicitud referida a esa causa.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Ahora bien, debe previamente este Tribunal, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional contra Decisión, y a tal efecto observa: que la Sala Constitucional, en su decisión de fecha 20-01-2000, (Caso Emery Mata Millán), estableció que corresponde a los Jueces de la apelación o a otro Juez competente Superior a quien cometió la falta, conocer de los actos que contienen la violación o infracción Constitucional.
En el caso concreto se trata de una Acción de Amparo sobre una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por lo tanto, de acuerdo con la referida Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal su conocimiento y decisión.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado pasa esta Alzada a analizar el caso de autos y a tal efecto señala:
De las actas que conforman el presente expediente este Juzgado observa que la presente Acción de Amparo se intenta en contra de un auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde admite totalmente las pruebas promovidas por la empresa demandada, y parcialmente las promovidas por la parte actora ciudadano, AUGUSTO JOSE MILLAN CASTILLO, inadmitiendo una Prueba de Informes, la Prueba de Inspección Judicial y la Prueba de Experticia Contable. Asimismo aduce la parte presuntamente agraviada que no ejerció los recursos establecidos en la Ley, en contra del auto que admite parcialmente las pruebas promovidas por su representación, por cuanto no tuvo acceso al expediente durante los días 19, 20, 21, y 22 de Octubre de 2004, ya que los Funcionarios de Archivo le informaban que el mismo se encontraba en el Tribunal de Juicio. En este sentido, cabe destacar que recientemente se implementó en el Circuito Laboral el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación, JURIS 2000, a los fines de facilitar en los tribunales el manejo de las causas existentes en los mismos y el acceso al público, en el cual a partir de la fecha de su implementación, (26-04-2004), tanto las partes como sus abogados tienen diversos medios para consultar las actuaciones que realicen los Juzgados en sus causas, estas opciones son: El Sistema de Auto-consulta, con el cual los abogados, una vez registrados, pueden consultar las actuaciones realizadas por el Tribunal en aquellas causas en las cuales sean apoderados; La Oficina de Atención al Público, en donde hay un funcionario para atender al público en general; y el Archivo del Circuito en el cual pueden ver físicamente el expediente. Ahora bien, vistas las diversas opciones que tienen los justiciables a los fines de estar al tanto de las actuaciones realizadas en sus expedientes, mal puede la parte accionante en amparo, alegar que no tuvo acceso a su causa.
Es preciso señalar que, tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a la Justicia, lo cual se hace a través de los Órganos de la Administración de Justicia, y a obtener de ellas una pronta, breve y eficaz respuesta, es decir, obtener una verdadera Tutela Judicial Efectiva, con lo cual se garantiza una respuesta oportuna sobre la decisión correspondiente, igualmente consagra este artículo que el Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, aunado a ello a través del Sistema JURIS 2000, se garantiza a las partes la transparencia y accesibilidad en las actuaciones que realizan los Tribunales en sus causas. Cabe destacar igualmente que los Tribunales del Trabajo no se quedan en sus despachos con las causas llevadas en los mismos, ya que diariamente existen dos turnos para la subida y bajada de las causas que se trabajan en el día, siendo ello así, que las únicas causas que se quedan en los mencionados despachos son las que se encuentran por sentencia, ya que las mismas tienen que introducirse en el Sistema Documental antes de las seis de la tarde (6:00 PM), hora ésta de cierre del diario computarizado llevado por cada Juzgado.
De esta manera, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente Recurso de Amparo contra Decisión, no se constata, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la violación de derechos constitucionales a la parte accionante en amparo, vale decir, que no se evidencia de autos que la parte presuntamente agraviada haya ejercido el correspondiente recurso de apelación contra el auto que admite parcialmente las pruebas promovidas por su persona, ya que solo se evidencia que cursa en autos (F-47) copia certificada del Libro de Control de Préstamo de expedientes llevados por el Archivo, donde la parte accionante se limitó a dejar una nota de “no fue entregado”, pero es de hacer la salvedad de que éste tenía otros medios para conocer la decisión tomada por el Tribunal de la causa en cuanto a las pruebas promovidas por el mismo. Ahora bien, la parte presuntamente agravianda trajo a la Audiencia Constitucional las testimoniales de los ciudadanos, EDUARDO RIVAS ZERPA y EDDY PERDOMO FUENTES, de los cuales esta Juzgadora no aprecia sus dichos, por cuanto los mismos quedaron desvirtuados, ya que alegan que estuvieron presentes cuando el accionante solicitó el expediente en archivo, pero ya se dejó claro que el mencionado accionante tenía otras vías para conocer las actuaciones del Tribunal. ASI SE DECIDE.
Por los motivos antes expuestos, considera esta Juzgadora que efectivamente no hubo infracción de Derechos Constitucionales y Fundamentales, tales como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que deberá declararse INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional contra Decisión interpuesta por el ciudadano AUGUSTO JOSE MILLAN CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se acuerda suspender la Medida Provisionalísima solicitada por la parte accionante, acordada mediante auto de fecha 07-12-04, debiéndose librar oficio al Juzgado antes mencionado, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.
V
DECISION
Por todas estas razones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional contra decisión, interpuesto por el ciudadano AUGUSTO JOSE MILLAN CASTILLO, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio EFREN GOMEZ MEDINA. SEGUNDO: Se confirma el auto dictado en fecha 18-10-04 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se suspende la Medida Provisionalísima solicitada por la parte accionante, acordada mediante auto de fecha 07-12-04, debiéndose oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante en amparo por resultar vencida en el presente Recurso de Amparo Constitucional contra decisión.
Publíquese, Regístrese, Diaricese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Doce (12) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA. LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ M.

En esta misma fecha (12) de Enero de 2004, siendo las 01:30 horas y minutos de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rc.