REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


EXP: Nº 4.790/02.-
Intimación de Honorarios Profesionales.

PARTE INTIMANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO OCANDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en Ejercicio con Inpreabogado N° 20.269 y titular de la Cédula de Identidad N° V- 629.921.-
APODERADO JUDICIAL DEL INTIMANTE: Actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil UNIFOT II, C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 1999, bajo el N° 66, Tomo 263-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA INTIMADA: Abogado en Ejercicio ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, Inpreabogado N° 28.336.-

Se inicia el presente procedimiento por Intimación de Honorarios Profesionales, mediante Escrito presentado en fecha 02 de Julio de 2002, por el Abogado en Ejercicio JOSE ANTONIO OCANDO URDANETA, actuando en su propio nombre y representación, siendo admitido por auto de fecha 09-07-02, ordenándose la intimación de la demandada. En tal sentido, consta al folio 7, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal en la cual deja constancia de no haber logrado realizar la intimación ordenada.-

En fecha 12 de Julio de 2002, el Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la intimada, y a tales efectos, en fecha 05 de Agosto de 2002, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se constituyó en la sede de la empresa demandada, a los fines de practicar la Medida de Embargo Preventivo (f. 11 al 14 del Cuaderno de Medidas).-

En fecha 13-08-02, el Apoderado Judicial de la reclamada, consignó escrito de Oposición y Derecho a Retasa, mediante el cual niega el derecho a cobrar Honorarios por parte del intimante.-

Avocada quien suscribe al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 14-10-05; se ordenó la notificación de las partes, dejando constancia la Secretaria del Despacho, de haberse cumplido las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 22 de Noviembre de 2005, se ordenó la apertura del lapso probatorio, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y una vez sustanciadas las pruebas promovidas por la parte intimante, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el accionante de autos, en su escrito inicial que comparece a los fines de interponer demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, causados en el juicio de Calificación de Despido, seguido por su representada en contra de la Empresa UNIFOT II., C.A., en el Expediente N° 4.790/02; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 24 de su Reglamento y artículos 282 y 286 del Código de Procedimiento Civil, , por cuanto a su decir, el abogado Miguel Truzman, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa demandada, en fecha 10-06-02, convino en la demanda en el acto de la contestación, estimando el pago correspondiente por las siguientes actuaciones:
1. Escrito de fecha 13-05-02, folio 3, Bs. 500.000,00
2. Diligencia de fecha 13-05-02, folio 5, Bs. 50.000,00
3. Actuación y Comparecencia al Acto Conciliatorio de fecha 05-06-02, folio 10, Bs. 200.000,00
4. Diligencia de fecha 12-06-02, folio 25, Bs. 50.000,00
5. Diligencia de fecha 17-06-02, folio 27, Bs. 50.000,00
6. Diligencia de fecha 19-06-02, folio 29, Bs. 50.000,00
Total intimado: Bs. 900.000,00

Igualmente, indica que para la estimación de honorarios profesionales, se tuvieron presentes aspectos como la importancia de los servicios profesionales prestados, la cuantía del asunto, el éxito obtenido, el tiempo invertido, el traslado hasta la sede del Tribunal, el alto costo de la vida y el momento inflacionario que vive el país.

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA: En su escrito de fecha 13-08-02, el representante judicial de la parte intimada, se opone formalmente a la pretensión del reclamante, toda vez que su pretendido derecho, no deviene de decisión alguna dictada en la causa principal, ya que de análisis de los autos que conforman dicho expediente principal, se pone de manifiesto en forma clara que NO EXISTE DECISION ALGUNA QUE CONDENE EN COSTAS a la empresa; por otra parte, para el supuesto negado que el Tribunal considere procedente el derecho del actor, en forma subsidiaria ejerce el derecho de retasa sobre los honorarios intimados, alegando que consta en el juicio principal que la actora recibió y dio por satisfecha su pretensión, en la cantidad de Bs. 1.388.030,45, cantidad ésta que por mandato del artículo 286 de Código de Procedimiento Civil, limita la pretensión de cobro de costas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

De acuerdo con las exposiciones de ambas partes, queda controvertida la litis planteada en cuanto a determinar la procedencia o no del derecho del reclamante de autos a cobrar Honorarios Profesionales; pretensión ésta que ha sido negada por el representante judicial de la empresa accionada; por lo que deberá dilucidarse la misma, conforme a las probanzas aportadas durante la articulación probatoria aperturada a tales efectos.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMANTE: En fecha 02-12-05, el accionante de autos, consignó escrito, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
• Promovió e hizo valer el escrito de Intimación de Honorarios Profesionales, así como también dio por reproducido el artículo 22 de la Ley de Abogados.-
• Promovió, dio por reproducido e hizo valer auto de fecha 09-07-02.-
• Promovió, hizo valer y dio por reproducido el derecho que le asiste, expresado en diligencia de fecha 20-09-02.-
• Promovió e hizo valer Acta de Medidas de Embargo, que cursa a los folios 6 al 9 del Cuaderno de Medidas.-
• Promovió e hizo valer la documental cursante el folio 27 del Cuaderno de Intimación.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMADA: No consignó pruebas en su oportunidad.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa, en etapa de dictar la decisión respectiva en cuanto a la reclamación incoada por el Abogado en Ejercicio JOSE ANTONIO OCANDO URDANETA en contra de la Empresa UNIFOT II, C.A., considera oportuno esta Juzgadora, establecer previamente el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual la doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales.

La primera etapa se encuentra destinada a establecer el derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama, la cual se desarrolla en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al 386 del Código derogado y cuya decisión (acordando o negando el derecho reclamado), es apelable libremente, e incluso si la cuantía del asunto lo permite, contra ella se concede el recurso de casación; esta etapa se denomina fase declarativa, por estar relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios por el intimante. La segunda etapa, solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales a quien los ha reclamado, y está concebida para que el intimado por tales honorarios si considera exagerada dicha estimación, pueda someter su monto a revisión por un Tribunal de Retasa, integrado por el juez natural asociado a dos abogados, uno designado por cada parte. Esta etapa requiere que el titular del derecho a percibir los honorarios profesionales haya hecho previamente la estimación de las diversas partidas que conforman su reclamación, para que el obligado manifieste si se acoge o no al derecho de retasa. Las decisiones dictadas en esta fase son inapelables. Esta fase, se denomina fase ejecutiva, la cual comienza en tres situaciones: a) con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar honorarios; b) cuando el intimado acepta la intimación y c) cuando estimados e intimados los honorarios, el intimado no se opone al derecho ni ejerce el derecho de retasa. (Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogado. Freddy Zambrano. Editorial Atenea. Pag. 221-222).-

Ahora bien, la fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios profesionales o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa, en cuyo supuesto, no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido por quien estaría obligado; ya que la retasa no es más que la impugnación de la estimación que hace la parte intimada si considera exagerados los honorarios, lo cual indica que con la retasa se pretende impugnar el

Sin embargo, de autos se desprende que el Apoderado Judicial de la parte Intimada, plantea en su escrito de oposición y derecho a retasa, de fecha 13-08-02, a título de contestación, el cual fue presentado dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de la acción intentada en su contra, es decir, desde la fecha en que tuvo lugar el acto de Embargo Preventivo celebrado en fecha 05-08-05, su rechazo al derecho que pretende el intimante, de acuerdo a las fundamentaciones explanadas en dicho escrito, oponiéndose a la intimación propuesta en la presente causa, con la salvedad, que para el caso que el Tribunal estime procedente la intimación, ejerce el derecho a la retasa.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado en casos análogos, señalando que la diferencia entre esta forma de acogerse a la retasa, subsidiaria a la contradicción del derecho, hace nacer consecuencias diferentes, a la que nace en la que solo se acoge al derecho de retasa; ya que cuando se ejerce la retasa de forma subsidiaria a la negación del derecho que pretende el actor, solo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.

En consecuencia, no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva del proceso de retasa, sino que deberá esta Juzgadora resolver la fase declaratoria, determinando si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados.-

En este sentido, el Intimante de autos, fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido estima necesario esta Juzgadora, traer a colación:
“Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”

Y en este sentido, basado en el contenido del artículo precedente, alega el actor que el representante legal de la empresa CONVIENE en la demanda incoada en su contra y que en consecuencia, por HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDO, procede en derecho el cobro de sus Honorarios Profesionales.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la intimada alega que la pretensión del actor no deviene de decisión alguna que condene en costas a la empresa, indicando que la condenatoria en costas debe ser precisa y de carácter constitutivo para que nazca el derecho a cobrar honorarios.-

Al respecto, observa quien decide que si bien es cierto, que la parte demandada en su escrito de contestación consignado en el Juicio que dio origen al presente procedimiento, de fecha 10-06-02, conviene en que la actora ingreso a la empresa en fecha 18-05-01, que desempeñó el cargo de Vendedora Turno Parcial I y que fue despedida en fecha 26-03-02, ganando un salario mensual promedio de Bs. 180.000,00; dicho Convenimiento, a entender de quien decide, constituye la aceptación como ciertos de los alegatos planteados por la accionante en su escrito libelar, sobre los puntos a que hace referencia, sin constituir bajo ninguna forma de derecho, el Convenimiento previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil (Res Iudicata), el cual contiene la renuncia a las excepciones y defensas que el demandado opone y acepta todo lo que le pida la parte actora, lo que constituye una declaración de voluntad en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor, ACEPTANDO EN FORMA INTEGRAL LAS CONSECUENCIAS DE ESA RECLAMACIÓN.

Así las cosas, se evidencia de la contestación de la demanda, que la misma contiene la manifestación de voluntad del demandado a acogerse al procedimiento legal previsto el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se prevé que el demandado puede insistir en el despido, debiendo consignar el monto correspondiente por salarios caídos causados a favor del trabajador que solicita la calificación de su despido.

En consecuencia de lo anterior, estima esta Juzgadora que mal pueden causarse costas en contra de la parte demandada, cuando ésta no ha sido vencida totalmente por sentencia firme, ni por reconocimiento del derecho ajeno que surge cuando el demandado conviene en la demanda; por cuanto la sentencia de costas es de tipo constitutiva, al encerrarse en ella una declaración de derechos que surge a partir de la propia sentencia. De ella nace la obligación concreta del vencido de pagar los gastos del juicio, por lo que no debe concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia.

Con fuerza de las anteriores consideraciones, y de acuerdo con el análisis realizado, considera esta Juzgadora que en el presente caso, no puede establecerse el derecho que alega el accionante de cobrar honorarios profesionales a la Empresa Intimada, toda vez que no media sentencia definitiva que establezca la condenatoria en costas a que hubiere lugar, ni acuerdo homologado donde la parte demandada convenga en la acción incoada en su contra con todas las consecuencias legales que ello acarree, sino que, propuesta la insistencia en el despido por la parte patronal, la trabajadora reclamante en el juicio principal, optó por renunciar a su derecho al reenganche al haber cobrado sus prestaciones sociales, manifestando su conformidad con el monto consignado a su favor por la parte patronal, lo que constituye su desistimiento de continuar con el procedimiento incoado por ella.

En consecuencia, forzosamente deberá declararse en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la Intimación de Honorarios propuesta por el Abogado en Ejercicio JOSE ANTONIO OCANDO URDANETA en contra de la empresa UNIFOT II, C.A. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto ante este Despacho por el Abogado en Ejercicio JOSE ANTONIO OCANDO URDANETA, en contra de la Empresa UNIFOT II, C.A., ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-



AHISQUEL DEL VALLE AVILA
JUEZ TEMPORAL

ABG. PAULA DIAZ MALAVER
SECRETARIA TEMPORAL


En esta misma fecha (05-12-05), siendo las dos (02) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.



ABG. PAULA DIAZ MALAVER
SECRETARIA TEMPORAL






EXP. N° 4.790-02.-
AA/PDM/.-