REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º


Visto el escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2005, por Abg. GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.759 apoderado judicial de los ciudadanos CASTO ANTONIO SUBERO, BELLASMIL JOSE MARCANO y RONY SARI REQUENA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.859.143, 11.006.009 y 11.970.824, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que la parte actora no corrigió los errores expresados en el Despacho Saneador ordenado, por cuanto no explicó a cuanto ascendía el monto diario que por concepto de cesta ticket percibían los trabajadores y el número de días que se adeudan de dicho beneficio, o si el mismo era percibido en dinero por los demandantes. Asimismo, no indicó cual es el período y a razón de que salario se estimó el concepto demandado como Retroactivo. En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada.
LA JUEZ

Abg. GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO
EL SECRETARIO (A)

Abg.

GMC/YR/mcs
ASUNTO: OP02-L-2005-000059