REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de Diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2005-000336
PARTE ACTORA: Amin Peña
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Anabel Camejo.
PARTE DEMANDADA: Consorcio Lagunamar C.A. (Antes Administradora Unión C.A.); Administradora Lagunamar, C.A.; Lagunamar Vacación Club, C.A (Antes Venta Unión, C.A.); y Margarita Lagunamar, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sissy Elizabeth Marín
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.
En el día de hoy 06 de Diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2005-000336, se constituye el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia del Secretario el Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano Amin Peña, titular de la cédula de identidad No. 8.636.967, debidamente representado por la Abogado Anabel Camejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.256, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de poder Apud-Acta presentado por ante este Juzgado en fecha 27-07-05; y por la empresa demandada Lagunamar Vacation Club, C.A (Antes Venta Unión, C.A.), la Abogado Sissy Elizabeth Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.211, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador, en fecha 29-07-05, anotado bajo el número 77, tomo 147 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría.
De seguida la ciudadana Juez concedió la palabra a la parte demandante y a la parte demandada, quienes manifestaron los fundamentos tanto de hechos como de derechos en que se basaba su demanda. Oída dicha exposición las partes han llegado al siguiente acuerdo: se reconoce la relación laboral con la empresa codemandada Lagunamar Vacation Club C.A., y según lo acordado en escrito que contiene el acuerdo de las partes, presentado y consignada en este acto, el cual se anexa y forma parte integrante de la presente acta, cancela al trabajador en este acto la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000.000,00), pagaderos en este acto mediante cheque número 00000025, del Banco Bolívar, girado a favor del ciudadano Amin Peña, contra la cuenta corriente de Lagunamar Vacation Club, C.A..
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente.
LA JUEZ
Abg. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
Abg. YHOANN RODRÍGUEZ
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