REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de Diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2005-000476
PARTE ACTORA: Julio César Lunar Brito.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. Asistente Procuradora Especial de Trabajadores Luz Cuesta.
PARTE DEMANDADA: Gutiérrez Protección y Seguridad (Guprose)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: José Gabriel Gutiérrez y Acacio Terán.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
En el día de hoy 13 de Diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2005-000476, se constituye el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ, con la asistencia del Secretario el Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano Julio César Lunar Brito, titular de la cédula de identidad No. 12.225.839, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores Abg. Luz Cuesta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.502; y por la parte demandada Gutiérrez Protección y Seguridad (Guprose), el ciudadano Carlos Enrique Torres Martínez, titular de la cédula de identidad No. 13.123.824, en su condición de Representante Legal, representado por el Abg. José Gabriel Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.141, Apoderado Judicial según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25-01-2005, anotado bajo el No. 26, Tomo 03 de los libros llevados por esa Notaría.
Respecto al ciudadano Julio César Lunar Brito se acuerda lo siguiente: la empresa demandada se compromete a cancelar al extrabajador la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.434.369,00 por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, cancelados en fecha 19-12-2005.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta que conste en autos el cumplimiento total de la deuda.
LA JUEZ
Abg. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
Abg. YHOANN RODRÍGUEZ
GMC/YR/hpr
|