REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de Diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ACTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: OP02-S-2005-000011
PARTE ACTORA: José Gregorio Belo González
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. Asistente José Gregorio Toyo
PARTE DEMANDADA: Lagunamar Vacation Club y Margarita Lagunamar, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Gerardo Aponte Carmona, Alexander Díaz Guzmán y Sissi Marín
MOTIVO: Calificación de Despido

En el día de hoy doce (12) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-S-2005-000011, se constituye el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ, con la asistencia de la Secretaria la Abogado LECVIMAR GONZÁLEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano José Gregorio Belo González, titular de la cédula de identidad No. 8.939.333, asistido por el Abogado José Gregorio Toyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.976; y por la parte demandada los Abogados Gerardo Aponte Carmona, Alexander Díaz Guzmán y Sissi Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.492, 50.373 y 107.211, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de las empresas demandadas Lagunamar Vacation Club y Margarita Lagunamar, C.A., según se evidencia de poderes debidamente autenticados por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 22-06-05 y 31-03-05, anotado bajo los números 13 y 60, tomos 111 y 28 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría.
Respecto al ciudadano José Gregorio Belo González, se acuerda lo siguiente: el actor y Lagunamar Vacation Club, C.A. convienen que solo a los fines del cálculo de los salarios caídos, el salario promedio mensual devengado por el reclamante es de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), y la empresa conviene en este acto en reenganchar al trabajador en las mismas condiciones de trabajo y en las condiciones actuales en que se encuentra la empresa, en fecha 15-12-2005. Asimismo, se compromete a cancelar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) por concepto de Salarios Caídos devengados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se haga efectivo el reenganche, es decir, el día 15-12-2005. Igualmente, las partes aceptan que el salario convenido entre éstos, es el equivalente al uno por ciento (1%) sobre las ventas.
En este mismo acto se hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta que conste en autos el cumplimiento total de la deuda.
LA JUEZ

Abg. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA












LA SECRETARIA



Abg. LECVIMAR GONZÁLEZ




GMC/YR/hpr