REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
195° y 146°

Siendo la oportunidad procesal pare dictar Sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Vistos: Sin Informes.

I IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Actora: MAGALY JOSEFINA SUAREZ, Cédula de identidad N°
V-8.440.240, Asistida de Abogado Rosalinda Malavé S., Inpreabogado 101.843.-

Parte Demandada: DEVELYS DEL CARMEN GONZALEZ, Céd.Id.N°
V-15.114.037

II DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Acción Reivindicatoria.

III. DE LA DEMANDA:

Recibido por este Juzgado en fecha 09 de Agosto de 2.005, alega la demandante en su escrito libelar, ser propietaria de un inmueble que adquiriera por compra hecha al ciudadano Deokaran Singh Pitai, titular de la cédula de identidad N° E-81.756.853 un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada en el plano de parcelamiento con el N° P-14 situado en la calle “La Parabólica”, del sector La Sabaneta de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de Trescientos diez Metros Cuadrados (310,00 m2) y alinderado por el NORTE: Su fondo, en trece Metros con treinta centímetros (13,30 mts.) con parcela N° P-16 propiedad de Benito Gómez, sucesores C.A. y sucesores de Pastor y Eloisa Rojas; SUR: Su frente, en Nueve Metros con veinte centímetros (9,20 mts.) con calle La Parabólica; ESTE: En Veintisiete Metros con sesenta centímetros (27,60 mts) con parcela N° P-13, propiedad de José Vicente Millán; y OESTE: En Treinta Metros con cincuenta centímetros (30,50 mts) con los fondos de las parcelas N° SM34, SM35, SM36 Y SM37, propiedad de particulares. A título de evidencia, la parte demandante consignó el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente inscrito bajo el N° 43, folios 202 al 205, Protocolo Primero, Tomo Tercero (3°) de fecha 27 de Noviembre de 1.997, como anexo marcado “A”.Alega la parte demandante que no ha podido hacer ocupación del inmueble de marras, por cuanto se encontraba ocupado por personas para ella desconocidas.
Manifiesta la parte demandante que el referido inmueble se encuentra invadido por la ciudadana Develys Del Carmen González, titular de la cédula de identidad Nº 15.114.037. La parte actora fundamenta su demanda en el texto de los Artículos 545 y 548 del Código Civil, y solicita: A) Ser reconocido como único propietario del inmueble objeto de reivindicación; B) Que se declare que el ocupante actual del inmueble no tiene derecho a ocuparlo, y lo hace a título de invasor; C) Que sea desalojado el inmueble y se le restituya su derecho sobre el mismo. Además demanda el pago de Costas y honorarios profesionales. (f. 1 – 10)

IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 12/08/2005 se dictó auto admitiéndose la causa y asignándole el N° 476/05, nomenclatura de este Juzgado, y se ordenó librar la Citación correspondiente. ( f. 11)
En fecha 23/09/2005 la parte actora otorga Poder Apud-Acta a la Abogado Rosalinda Malavé Serrano, Inpreabogado 101.843 (f. 12)
En fecha 26/09/2005 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación manifestando que la parte demandada, DEVELYS DEL CARMEN GONZALEZ, se negó a firmar la citación. (f. 14)
En fecha 29/09/2005 se dicta auto ordenando la notificación de la demandada(f. 19)
En fecha 04/10/2005 El Secretario Temporal consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber notificado a la demandada su obligación a comparecer a este Tribunal a dar Contestación a la demanda. (f. 20)
En fecha 22/11/2005 la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas. (f. 23)

En fecha 23/11/2005 se dicta auto admitiendo la consignación de escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora. (f. 24)


V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Del escrito de la demanda en la presente causa se evidencia el motivo principal de la litis, como lo es la Acción Reivindicatoria pautada por el Artículo 548 del Código Civil, en defensa del derecho del propietario de la cosa contra el poseedor ilegitimo que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Para que prospere esta acción, nuestra máxima Doctrina impone que es imprescindible que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el demandante demuestre su derecho de propiedad o dominio sobre la cosa reclamada; b) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicarse; c) La falta o ausencia de derechos sobre la cosa por parte del demandado, o que no posee justo título; d) Identidad de la cosa. Congruencia en la cosa entre lo que el actor reclama y lo poseído por el demandado.
La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas, y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida. La tutela del derecho de propiedad se desenvuelve y actúa a través de dos distintas acciones: La acción reivindicatoria frente a una privación o detentación posesoria mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario; y la acción de mera declaración como constatación de la propiedad, que no exige que el demandado sea poseedor, y tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, y que el Juzgador ordene su restitución al que la detenta. En tal sentido, y analizados los documentos pertinentes que la parte actora anexó al libelo de la demanda como demostrativos del derecho reclamado, encontramos que efectivamente los documentos revisten de la solemnidad registral pautada por el Articulo 1.920 del Código Civil, por cuyo acto se transmite la propiedad inmobiliaria, cuya prueba se valora y se le da crédito. Entendido esto, se observa la licitud de la llamada Acción Reivindicatoria comentada, y así se decide.
El segundo evento lo constituye el abandono tácito del proceso por la parte demandada y/o sus apoderados judiciales. Pues, a pesar de haber sido notificada oportunamente para que diera contestación a la demanda, no compareció y dejó transcurrir el lapso de Pruebas sin haber aportado alguna que lo eximiera de su contumacia, o haber aportado prueba alguna que justificara su ocupación de ese inmueble que se reivindica, provocando así la Confesión Ficta. Y en este sentido, conforme a lo pautado por el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales establecidos, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probase que lo favorezca. Vencido el lapso de Promoción de Pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado". En el mencionado Articulo se pueden observar dos condiciones eximentes de la Confesión Ficta: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. b) Que el demandado en la precaria situación de confeso por su inasistencia al acto de la Contestación de la Demanda, promueva alguna prueba en descargo de su contumacia. Respecto a la primera condición, tal como se ha analizado en su contexto "supra", ha quedado suficientemente clarificada la situación de lo reclamado con el resultado que el contenido de la demanda no se encuentra viciada en sus alegatos y pedimentos cumpliendo así con los extremos legales pertinentes. Salvado ello, y en relación a la segunda condición, de los autos de la causa en estudio se tiene que el demandado no ha aportado prueba alguna en su descargo, por lo que, de acuerdo a la norma legal se le reputa confeso al demandando contumaz. En consecuencia, habida cuenta de la Confesión Ficta del demandado, no ha hecho otra cosa que convalidar los alegatos y petitorio del demandante, quedando obligado por imperativo legal en pagar todo cuanto le ha sido opuesto. Y así se decide.
Por ultimo, la parte actora consignó escrito de Pruebas reproduciendo el mérito favorable de su petición así como de lo contenido en el documento de propiedad anexo al escrito libelar; promoviendo también a su favor la “Confesio Ficta” de la demandada contumaz, quedando dichas pruebas debidamente valoradas.

VI. DE LA DECISION:

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que siendo lícita la demanda de Reivindicación incoada por la parte Actora, MAGALY JOSEFINA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.440.240, contra la ciudadana DEVELYS DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V 15.114.037, y habiéndose constatado que lo peticionado por la parte Actora corresponde a los hechos probados en autos, se declara a la demanda CON LUGAR.
SEGUNDO: En virtud de la secuencia de este proceso y de lo. alegado y probado en autos por las partes, ha quedado demostrado la propiedad del inmueble objeto de reivindicación a favor de la ciudadana MAGALY JOSEFINA SUAREZ, suficientemente identificada en autos, lo cual queda confirmado por este Despacho, así como la ocupación indebida del mismo por parte de la ciudadana DEVELYS DEL CARMEN GONZALEZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, este Tribunal ordena a la ciudadana DEVELYS DEL CARMEN GONZALEZ, EL DESALOJO del referido inmueble.
TERCERO: Al tenor de los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos a la parte demandada, DEVELYS DEL CARMEN GONZALEZ, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Juan griego, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años 195° y 146°.

EL JUEZ _

Dr. MAURO A. GUERRERO C.
LA SECRETARIA

Abg. YASMIRI GONZALEZ R..

En esta misma fecha, 07 de Diciembre del año 2.005, previa las formalidades de Ley, siendo las 02:15 p.m. se registró y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. YASMIRI GONZÁLEZ R.