REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 146°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Parte actora: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.7.069.428, con domicilio en la Ceiba, Calle A, quinta Los Nietos Atamo Sur, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogado JOSE CARMELO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.058 y de este domicilio.
Parte demandada: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro4.866.502, con domicilio en la urbanización los Guayabitos, calle Valle de los Acueductos, Quinta Emis, Municipio Baruta del Estado Miranda
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados JULIO CESAR HERNANDEZ y ERNESTO SANCHEZ CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.476 y 28.734 respectivamente y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Por oficio N° 2484-05, de fecha 21-09-2005 (f.202), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala Única de Juicio, Jueza Unipersonal N° 02, remite a este Juzgado Superior constante de doscientos dos (202) folios útiles, el expediente N° J2-5425-04, contentivo del juicio por DIVORCIO seguido por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-05-2005 en el cuaderno separado de Pensión de Alimentos.
Las actuaciones se recibieron en este tribunal superior en fecha 28-11-2005 (f.203) y por auto dictado en la misma fecha se ordenó su trámite de conformidad con el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 09-10-2005 (f. 204) este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En fecha 11-05-2005 (f. 1) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 02 dictó auto mediante el cual decretó medida cautelar innominada consistente en la retensión de manera provisional del equivalente al 30% del sueldo mensual devengado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por concepto de Pensión de Alimentos a favor de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS) y acuerda oficiar al Departamento de Personal de la Universidad Simón Bolívar a los fines que remita a ese tribunal cheque de gerencia a nombre de los mencionados niños, para la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela donde serán depositadas las cantidades a descontar, lo cual fue cumplido en esa misma fecha(f. 2).
En fecha 15-07-2005 (f. 3) consta que los abogados JULIO CESAR HERNANDEZ y ERNESTO SANCHEZ CARMONA en su condición de apoderados judiciales del demandado interponen recurso ordinario de apelación en contra del auto emitido por el tribunal de la causa en fecha 11-05-2005.
De acuerdo al contenido del oficio N° 2484-05 emitido en fecha 21-09-2005 se desprende que el Tribunal de la causa a los efectos de cumplir con el trámite del recurso ordinario de apelación interpuesto procedió a remitir a esta alzada copia certificada de los folios 2, 3 y 4 del cuaderno separado de pensión de alimentos y de los folios 1, 2, 3, 35 al 59, del 60 al 160, del 162 al 186, del 189 al 230 y 235 del cuaderno principal expediente N° J2-5425-04 de divorcio dentro de las cuales se mencionan las siguientes:
-Copia certificada del libelo de la demanda de divorcio incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en el cual alega:
- Que en fecha 04-07-1987 contrajo matrimonio civil con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y que de esa unión matrimonial procrearon a los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), los cuales nacieron durante los primeros cinco años de matrimonio y que durante ese tiempo trató de mantener la relación conyugal por esos hijos pero desde el año 1995 la relación fue cambiando hasta el punto de no poder aguantar todos los desprecios y malas actitudes de su cónyuge, el cual tomó la decisión de no cumplir con sus obligaciones conyugales manteniéndola a ella y a sus hijos en total abandono físico, moral y económico; que desde octubre del año 1999 su cónyuge no le suministra el dinero necesario para atender las obligaciones de la comunidad, ni para satisfacer las mas elementales necesidades de sus hijos contando él con un trabajo estable; que ha jugado con ella y con sus hijos poniendo a los niños en terrible abandono sufriendo crisis emocionales depresivas producto de engaños, manipulaciones, torturas psicológicas que reciben de su padre cuando éste muy esporádicamente los llama o en los momentos en que se acerca a ellos a verlos; que por estar ella en momentos desempleada y sin contar con el dinero necesario para comprar o arrendar una vivienda digna para sus hijos se vio en la necesidad de vivir arrimada en casa de sus familiares; que ella y sus hijos están pasando no solo por una situación de absoluto desamparo físico sino también moral y espiritual, ya que su esposo no cumple con las obligaciones recíprocas contempladas en el articulo 139 del Código Civil y ha establecido su residencia en la ciudad de Caracas desde el día 12-10-1999 dejándolos a ella y a sus hijos en total abandono; que estos hechos constituyen la figura del abandono voluntario contemplado en el ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil y que fundamentada en esta norma y en lo contemplado en el literal i) del articulo 177 y 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demanda por Divorcio a su cónyuge (IDENTIDAD OMITIDA).
- Que como medios probatorios para demostrar los hechos alegados promueve una serie de instrumentos públicos; testimoniales e informe social para determinar las condiciones de vida en que se encuentra junto con sus menores hijos; asimismo solicita al tribunal de la causa decrete entre otras medidas cautelares la siguiente: La fijación de pensión alimentaria con carácter provisional para sus menores hijos por un monto de Bs. 1.000.000,00 mensuales todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el ordinal 2° del articulo 191 del Código Civil.
- Finalmente señala como domicilio procesal del demandado la siguiente dirección: Urbanización los guayabitos, Calle Valle de los Acueductos. Quinta Emis, S/N, Municipio Baruta del Estado Miranda; y como su domicilio procesal indica: Urbanización Rincón de la Ceiba, Calle A, Quinta los Nietos, S/N, Atamo Sur, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
-Copia certificada del escrito presentado en fecha 11-07-2005 por los abogados JULIO CESAR HERNANDEZ y ERNESTO SANCHEZ CARMONA, apoderados judiciales del demandado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a través del cual además de proceder a dar contestación de la demanda, denuncian un presunto fraude procesal cometido por la demandante y solicitan –entre otros planteamientos- que sean revocadas por contrario imperio las medidas cautelares de carácter provisional acordadas a solicitud de la actora específicamente en el capítulo referente a la fijación de pensión alimentaria y otras medidas. (f. 7 al 31)
-Copia certificada del N° C 9203 relacionado con la solicitud de Guarda y Custodia de los menores y/o adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), presentada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 16-01-2001 ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (f. 32 al 99)
-Copias certificadas de actuaciones contenidas en la causa judicial N° 11.222 relacionada con la acción de Divorcio incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), presentada, en fecha 20-06-2002 ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (f. 100 al 199)
-Diligencia de fecha 15-07-2005 suscrita por los abogados JULIO CESAR HERNANDEZ y ERNESTO SANCHEZ CARMONA actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada mediante la cual señalan que la apelación interpuesta contra el auto que decretó las medidas cautelares que perjudican a su representado la fundamentan en el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dichas medidas colocan a su representado en grave daño, no solo económico, sino en cuanto a su reputación de buen padre, ya que el mismo no ha dado motivos para que se le cautele el cumplimiento de la misma y que por el contrario su representado ha cumplido cabalmente con el compromiso que como padre tiene para con sus hijos el cual asumió ante el tribunal., y por tal motivo solicitan que las medidas cautelares sean revocadas por ser excitados (sic) bajo falso testimonio y fraude procesal (f. 200).
Como se evidencia, dentro de los recaudos remitidos a esta alzada si bien se encuentra el auto que fue objeto del recurso se observa que no fue incluido el auto a través del cual el a quo emitió pronunciamiento en torno a la admisión del recurso ordinario de apelación propuesto y que asimismo, tampoco existe constancia de que se haya dado cumplimiento al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil –norma aplicable supletoriamente- en lo que atañe a la indicación y remisión de las copias a la alzada las cuales deben ser identificadas no solo por el apelante sino también por el Tribunal que tramita el expediente, todo lo cual en otras circunstancias podría generar la negación del recurso, sin embargo en vista de que la decisión sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre una materia en la cual obviamente se encuentran involucrados de forma directa derechos e intereses de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS) en aplicación del principio del interés superior del Niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen entre otros aspectos que no deberá sacrificarse la justicia por el incumplimiento de formalismos que no sean esenciales y que además, el proceso debe ser enfocado como un instrumento para impartir justicia y no para obstaculizarla, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la legalidad del auto apelado.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
AUTO APELADO
Emerge de las actuaciones que fueron remitidas por el tribunal de la causa que el auto apelado es el pronunciado en fecha 11-05-2005 cuyo contenido es el siguiente:
“Vistas las anteriores actuaciones, vista la diligencia de fecha 27-04-2005 suscrita por el abogado José Carmelo Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.058, con el carácter acreditado en autos. Leídos sus particulares en consecuencia esta sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo solicitado, acuerda: oficiar al departamento de personal de la Universidad Simón Bolívar, a los fines de ordenar la retención de manera provisional del equivalente al 30% del sueldo mensual que devenga el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-4.866.502, por concepto de Pensión de Alimentos para sus hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS), cuya cantidad de dinero deberá ser remitida a este despacho en cheque de gerencia a nombre de los mencionados niños, para la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela para depositar en dicha cuenta los sucesivos descuentos. Todo de conformidad con el contenido de los artículos 381 y 521 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Contra la anterior actuación contentiva de la orden dictada por el a –quo de retener de manera provisional el equivalente al 30% del sueldo mensual que devenga el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por concepto de Pensión de Alimentos para sus hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS), se alzó el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a través de sus apoderados judiciales JULIO CESAR HERNADEZ y ERNESTO SANCHEZ CARMONA quienes mediante diligencia de fecha 15-07-2005 argumentaron lo siguiente:
“…Visto el auto que riela en el presente cuaderno de Pensión de Alimentos, en el juicio de Divorcio, de fecha 11 de mayo de 2005, en el que se ordena la retención de manera provisional del equivalente al 30% del sueldo mensual que devenga el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y que riela al folio 02 de dicho cuaderno; de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Apelamos de dicha medida cautelar por ser innecesaria y producto de un fraude procesal, injusta y perjudicial para nuestro representado…”
Ahora bien, los artículos 381, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regulan lo concerniente a las medidas que en materia de obligación alimentaria pueden ser decretadas por el juez y de los mismos se extrae que en el primer caso, se exige la comprobación del atraso injustificado en que haya incurrido el obligado alimentario; en el segundo caso, se establece que en aquellos asuntos en los que a juicio del juez existan elementos que comprueben la gravedad y la urgencia de la misma, e inclusive lo faculta para decretar medida de prohibición de salida del país la cual puede ser posteriormente suspendida cuando el afectado presente caución o fianza suficiente para garantizar el cumplimiento de la obligación y en el tercer caso, se establece que el juez en aras de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria está facultado ampliamente para decretar las medidas necesarias las cuales abarcan desde la retención de sueldos, salarios, pensiones, rentas remuneraciones, intereses , dividendos; medidas cautelares que podrán recaer sobre el patrimonio del obligado hasta inclusive someterlo a una administración especial y fiscalizar el cumplimiento de las medidas que en ese sentido sean tomadas.
Delimitado lo anterior, se tiene que analizadas las actas que cursan en este expediente, las cuales se presume fueron señaladas por el apelante para sustentar el recurso propuesto en contra del precitado auto de fecha 11-05-2005 se observa que las mismas se refieren a dos procesos el primero llevado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente con competencia en el Estado Carabobo con motivo de la solicitud de Guarda y Custodia y el segundo, con la acción de divorcio incoada por la hoy demandante en el año 2002 ante un Juzgado con la misma competencia territorial del anterior, las cuales sin duda deberán ser tomadas en consideración por el Tribunal de la causa para el caso de que en la causa principal se aleguen algunas de las defensas previas contempladas en el numeral 1 del artículo 346 del citado código de procedimiento Civil como por ejemplo, la incompetencia, la litispendencia, la acumulación por razones de conexión o continencia, pero no para comprobar en este caso en particular que al momento en que se decretó la medida apelada el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba solvente en el pago de las pensiones de alimentos a favor de sus menores hijos, o que de alguna manera afiancen lo expresado por éste al momento de interponer el recurso cuando tilda la medida tomada por la Juez de la Causa como innecesaria e injusta.
En tal sentido bajo las anteriores circunstancia y en aplicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio del 2005 a través de la cual se cambió el criterio en torno a la interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señalando -entre otros aspectos- que la negación de la medida cuando se cumplan los requisitos implica la violación de los derechos fundamentales del justiciable, se estima que la apelación propuesta en contra del auto de fecha 11-05-2005 carece de sustento y por lo tanto la misma debe ser desestimada. Y así se decide
V.- DECISION.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JULIO CESAR HERNANDEZ y ERNESTO SANCHEZ CARMONA en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 11-05-2005 por la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 11-05-2005 por la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas por mandato expreso del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, Diaricese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005) 195º y 146º
La Juez Superior Temporal,


Dra. Jiam Salmen de Contreras


La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

JSDC/acg
Exp. N° 06926/05

En esta misma fecha 19-12-2005 siendo las dos post meridiem (2:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo