REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PONENTE: Dra. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES


ASUNTO Nº OP01-X-2005-000064


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ INHIBIDO: Dra. DELVALLE CERRONE MORALES, actuando como Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Vista el acta de Inhibición obligatoria presentada por la Dra. DELVALLE CERRONE MORALES, en fecha 28 de Noviembre de 2005, Juez de Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 86 numeral 4º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se encuentra comprometida la imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en su ánimo, para garantizar una correcta aplicación de la justicia en el presente asunto relacionado con un Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la DARCY JOSEFINA AZUAJE AREVALO, actuando en su carácter de Abogada Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), con quien le unen estrechos vínculos de amistad manifiesta, desde hace aproximadamente diez (10) años.

En efecto, una vez analizadas por esta Juez Ponente las actas procesales constitutivas del ASUNTO N°: OP01-X-2005-000064), para resolver la referida incidencia pasa a hacerlo de la siguiente manera:

El Código Orgánico Procesal Penal, prevé taxativamente una serie de causales que pueden ser alegadas por los funcionarios judiciales cuando según su criterio, se consideren estar incursos en uno cualquiera de los supuestos en

él establecidos, con el fin de preservar y mantener la imparcialidad de quien debe conocer el asunto, así como salvaguardar la buena administración de justicia, debiendo plantearlo mediante acta motivada.

En el presente caso, cuyo asunto principal signado con el N° OP01-P-2005-001444 es seguido en contra de las imputadas ciudadanas YURELBIS ENRIQUE FLORES y PLACIDA DEL CARMEN MARIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, ambas imputadas debidamente identificadas en autos, asunto donde se efectuó juicio oral y público, decretándose en dicha Audiencia el delito de FALSO TESTIMONIO en contra de los imputados ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ, NOLEXIS QUIJADA, JOSE MARCANO, CALIXTO RAMOS, JOHAN GONZALEZ y JENNIFER MATA, siendo la Abogada ciudadana DARCY JOSEFINA AZUAJE AREVALO, Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL) y Defensora Privada de los mismos, quien actuando con tal carácter interpuso Recurso de Apelación Asunto signado con el N° OP01-2005-R-000100, contra la decisión dictada en ese acto, por parte la Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado; se observa tanto en el acta de inhibición de la referida Juez debidamente suscrita por ésta de fecha 28 de Noviembre de 2005, así como de anteriores inhibiciones planteadas en este Tribunal Colegiado por la Juez inhibida Dra. DELVALLE CERRONE MORALES, que se ha hecho público y notorio lo sostenido por ella, en cuanto a la amistad manifiesta que la une con la ciudadana DARCY JOSEFINA AZUAJE AREVALO, desde hace aproximadamente diez (10) años, lo que le impide ser lo necesariamente objetiva e imparcial a la hora de entrar a decidir en dicha causa y ante esta circunstancia se hace evidente el supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 86 de la ley adjetiva penal, la cual establece que es causal de inhibición mantener con alguna de las partes, amistad manifiesta. Así como también estar dentro de la causal fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad, tal como lo prevé el ordinal 8° del mismo instrumento legal y por último se hace valer el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la inhibición obligatoria en casos como el que nos ocupa, antes de que se sea objeto de recusación.

Esta posición de amistad con una de las partes, en la cual se encuentra la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Dra. DELVALLE CERRONE MORALES, indudablemente que constituye motivo grave que puede comprometer la imparcialidad y objetividad de ésta a la hora de tomar cualquier decisión con respecto a la presente causa, así que la decisión de la Juez ha sido la correcta toda vez que es un deber suyo plantear la inhibición obligatoria en este caso, deber que ha sido calificado como ético de todo funcionario que cumpla la delicada función de impartir justicia; en consecuencia dicha incidencia DEBE SER DECLARADA CON LUGAR toda vez que se encuentran presentes las causales contenidas en el artículo 86 ordinales 4° y 8º, así como el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que alega la Juez Inhibida y que puede afectar efectivamente su ánimo para resolver con imparcialidad el conflicto aquí planteado, no debiendo esperar a ser recusada por estas circunstancias, siendo que se considera incursa en varias causales de las referidas normas legales, es su deber plantear tal inhibición, tal como ya se ha indicado. Así se decide.

DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE INHIBICION, propuesta por la Dra. DELVALLE CERRONE MORALES, en su condición de Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, todo de conformidad con los artículos 86, ordinales 4° y 8° así como el 87 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose en consecuencia y a los fines de evitar más demoras, proceder a remitir la decisión de la incidencia planteada a la Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, Sala donde se había remitido anteriormente el mismo, junto con la causa principal, todo de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión a todas las partes e interesados, a los fines legales consiguientes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala Unica la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005).




Dra. Victoria Milagros Acevedo

La Juez Ponente



Abg. Jaihaly Morales

La Secretaria