REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Parte Actora: Carlos Enríque Amarita Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.060.027, domiciliado en El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abg. Orlando José Amarita V., titular de la cédula de identidad N° 5.019.413, inscrito en inpreabogado bajo el N° 61.295.

Parte Demandada: Espedito Ramón González Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.326.220, domiciliado en La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Línea La Guardia”
Abogado Asistente de la parte Actora: Abg. Teofrank José Rojas Fermín, inscrito en inpreabogado bajo el N° 52.243 y titular de la cédula de identidad N° 10.286.803.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de Nulidad de Documento de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Línea La Guardia, interpuesta por el ciudadano Carlos Enríque Amarita Velásquez, debidamente asistido por el abogado Orlando José Amarita V., contra el ciudadano Espedito Ramón González Velásquez, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Línea La Guardia”, ya identificada.
En fecha 03-10-2005 (f .17) se recibe la presente demanda de Nulidad de Documento de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Línea La Guardia.-
En fecha 06-10-2005 (f.18) se admite y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Espedito Ramón González Velásquez, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 10-10-2005 (f. 19) el ciudadano Carlos Enríque Amarita Velásquez, debidamente asistido por el abogado Orlando Amarita V., con el carácter que tiene acreditado en autos, consigna diligencia a fin de incorporar al expediente recaudos que anexa a la misma en esta misma fecha.
En fecha 10-10-2005 (f.29), el ciudadano Carlos Enríque Amarita Velásquez consigna Poder Apud-Acta otorgado al abogado Orlando Amarita V., debidamente identificado en los autos.
En fecha 13-10-2005 (f.30), el Alguacil Temporal comparece ante este Despacho y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Espedito Ramón González Velásquez.-
En fecha 24-10-2005 (f.32) la Abogada: Anny Fernández de Velásquez, en su condición de Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 10-11-2005 (f.37), la Secretaria Temporal del despacho, hace constar que el ciudadano Espedito González Velásquez, debidamente asistido por el abogado Teofrank José Rojas Fermín, con el carácter de autos, consigna escrito contentivo de cuestiones previas; donde invoca las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1°, 6° y 10° de dicho artículo, relacionados con la “falta de competencia de este Tribunal para sustanciar y decidir la acción de nulidad intentada por el actor”. “El defecto de forma por no haber cumplido con la obligación que le impone el artículo 340, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de estimación de la cuantía de la demanda y por último la caducidad de la acción por no haber cumplido lo señalado en el artículo 290 del Código de Comercio, es decir, dentro de los 15 días seguidos consecutivos, contados a partir del momento en el cual se tomó la decisión”.
En fecha 14-11-2005 (f.39), la Secretaria Temporal hace constar que fue consignada diligencia de subsanación de cuestiones previas (f.38), por parte del abogado Orlando José Amarita V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 14-11-2005 (f.50) la Secretaria Temporal hace constar que fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora, escrito de contradicción de las cuestiones previas (f.40 al 49), alegados por la parte demandada, quien de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil contradijo en los siguientes términos; entre otras cosas dice que es cierto que se protocolizó ante el Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva esparta un documento en fecha 14 de Septiembre de 2.005, bajo el N° 41, folios 295 al 299, Protocolo Tercero, Tomo Dos, Tercer trimestre de 2.005, donde se deja constancia de la celebración y los acuerdos de una asamblea extraordinaria de socios de la Asociación civil “Línea La Guardia”, presuntamente llevada a cabo en fecha 04-04-2.005, pero también es cierto que dicha asamblea jamás se realizó. Dice el contenido del artículo 290 del Código de Comercio, vale pero es necesario resaltar que el mismo presupone que las decisiones tomadas en asambleas realizadas sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, ello nos lleva a presumir la celebración de un acto que dio origen a esas decisiones y por ello de establece un lapso para que el asistente pueda oponerse, pero en el presente caso no se realizó dicha asamblea, mal podría entonces alegar término de caducidad sobre lo que se ha realizado simulando un acto forjando un documento.
En fecha 18 de Noviembre de 2.005 (f. 51 al 56), mediante sentencia, la Juez Suplente Especial, Dra: Anny Fernández de Velásquez declara sin lugar la cuestión previa del Numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de Noviembre de 2.005 (f.57), en mi condición de Juez Provisoria me aboco al conocimiento de la presente causa por haber finalizado mis vacaciones legales.-
En fecha 25 y 30 de Noviembre de 2.005, los abogados Teofrank Rojas Fermín y Orlando José Amarita Velásquez, apoderados judiciales de los ciudadanos Espedito Ramón González Velásquez y Carlos Enrique Amarita Velásquez respectivamente, consignaron escrito de pruebas dentro del lapso de la articulación probatoria, abierta de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil sin necesidad de decreto o providencia, correspondiendo decidir al décimo día siguiente al último de aquella articulación.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente Incidencia, el Tribunal lo hace en base a lo siguiente
PRIMERO.
Como cuestión previa está la relativa al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, mediante la cual la parte promoverte entre otras cosas establece que el lapso que le otorga el artículo 290 del Código de Comercio para atacar la asamblea de asociados, es decir el ejercicio de su acción resulta total y evidentemente caduca.
El Artículo 290 del código de Comercio es del tenor siguiente:
“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se da la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea, con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282 en que se procederá como el dispone”
Después de analizar detenidamente el texto transcrito, el Tribunal observa que el procedimiento previsto es especial y de Jurisdicción voluntaria, pues se trata de un simple recurso de oposición concedido al socio, para que pueda obtener la suspensión de la decisión de la asamblea que considere manifiestamente ilegal o contraria a los estatutos. Lo expuesto revela que el indicado procedimiento de oposición no tiene en rigor un carácter contencioso, sino meramente precautelativo de naturaleza simplemente administrativo, es decir, se limita a suspender la ejecución y ordenar que se convoque una segunda asamblea y cuya resolución tampoco tiene la autoridad de cosa juzgada por no emanar obviamente de un órgano judicial.
Por lo tanto, esta disposición del artículo 290 del Código de Comercio no se aplica al presente caso por cuanto desde el momento en que se presenta por ante este Tribunal el libelo de demanda por Nulidad de documento de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Línea La Guardia”, se admite y se ordena el emplazamiento del ciudadano Espedito Ramón González Velásquez en su condición de Presidente de la Asociación , y éste en su debida oportunidad contesta a la demanda, entonces ya existe un contradictorio, es decir, un juicio contencioso, por lo tanto no puede hablarse de caducidad de la acción ya que en materia de Sociedades Civiles opera la acción de nulidad prevista en los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil y artículo 53 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.-
De las acciones de nulidad.
Artículo 1.346. “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día que esta ha cesado: en caso de error o de dolo desde el día en que ha sido descubierto”…
Artículo 1.352. “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.”
Caducidad de acciones.
Artículo 53. “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.”
Por lo que estando suficientemente claro lo antes planteado y tomando en cuenta la fecha de registro de la asamblea extraordinaria de socios de la Asociación Civil “Línea La Guardia” (14-09-2.005), esta sentenciadora considera que dicha acción no está caduca, por lo tanto la cuestión previa opuesta no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO.
Durante la secuela probatoria, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el abogado Teofrank Rojas Fermín, en su carácter de representante legal del ciudadano Espedito Ramón González Velásquez, presentó escrito de pruebas en la presente incidencia, en el cual reproduce el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representado. Esta sentenciadora, después del análisis del escrito de pruebas presentado por la parte demandada observa que a pesar de invocar la caducidad de la acción y teniendo por ley la obligación de probar, no probó absolutamente nada para demostrar la caducidad de la acción , ya que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio y en el caso de la presente incidencia no puede prosperar si no se demuestra, ya que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En consecuencia se desestima lo alegado por la parte demandada en su escrito de pruebas. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al escrito de pruebas presentado por el abogado Orlando José Amarita Velásquez, apoderado del ciudadano Carlos Enríque Amarita Velásquez, este Tribunal al analizarlo detenidamente, observa que entre tantas cosas que expresa, lo más importante relacionado a esta incidencia es cuando pide que se valore la copia fotostática simple del acta de asamblea registrada en el Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz bajo el N° 33, folios 228 al 236, Protocolo Tercero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 2.005, en fecha 03 de Noviembre de 2.005, donde se solicita al ciudadano Registrador se sirva colocar una nota marginal al pie del acta registrada con fecha 14 de Septiembre del año 2.005, bajo el N° 41, folios 295 al 299, Protocolo Tercero, Tomo 2, donde se deja constancia que la misma ha quedado anulada y sin efecto alguno. Por lo tanto, al no ser impugnado en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en consecuencia aprecia el acta consignada y le da su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Bajo tales circunstancias considera este Tribunal, por todo lo antes expuesto, que la cuestión previa opuesta no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la caducidad de la acción establecida en la ley, opuesta por el ciudadano Espedito Ramón González Velásquez, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Línea La Guardia”, debidamente asistido por el abogado Teofrank Rojas Fermín.
Segundo: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia planteada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los Catorce días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco.- Años 195° 146°.-
La Juez Provisoria;
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Abogada: MERCEDES HENRÍQUEZ SUBERO.-

La Secretaria Temporal;
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Abogada: MILAGRO GONZÁLEZ LUGO.-

Exp. N° 276-05.-
Sentencia Interlocutoria.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria Temporal;
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