Exp N° 0247-02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ORRYBO COMPANY C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 13 de Julio de 1998, bajo el N° 33, tomo 17.A.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MANHATTAN C.A inscrita en el Registro Mercantil el 03 de abril de 2002, bajo el N° 3, Tomo 9.A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO GARCIA PALOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.882 y titular de la cedula de identidad N° 8.857.825.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
NARRATIVA:
En fecha 29 de Octubre de dos mil Dos (2002), fue recibido por distribución el libelo de demanda, siendo admitido la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) intentada por WILFREDO GARCIA PALOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.882 y titular de la cedula de identidad N° 8.857.825. En su carácter de Apoderado Judicial de ORRYBO COMPANY C.A contra DISTRIBUIDORA MANHATTAN C.A. en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2002, Para que contestara la demanda dentro de los diez (10), días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación a dar contestación a la demanda.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2002 compareció por ante este tribunal el ciudadano WILFREDO GARCIA PALOMO, quien ocurre y expone: consigna en este acto reforma del libelo de demanda y una vez constituida se decrete las medidas solicitadas en el libelo de demanda, jurando la urgencia del caso.
En fecha diez (10) de diciembre de 2002, este tribunal, la admite en cuanto a lugar en derecho.
CUADERNO DE MEDIDA.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2002 el tribunal ordena abrir el presente cuaderno de medida para tramitar y decidir en el las incidencias que surjan con motivo de la medida preventiva de embargo solicitado.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2002, compareció por ante este tribunal el ciudadano WILFREDO GARCIA PALOMO, quien ocurre y expone: solicito se decrete medida preventiva de embargo solicitado en el libelo de demanda y se libre oficio al tribunal ejecutor de medidas competente.
En fecha dieciocho (18) de noviembre el tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedades del deudor.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2002, el tribunal libera oficio al juzgado distribuidor ejecutor de medidas de los municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha diecinueve de noviembre de 2002, fue recibido por el juzgado distribuidor ejecutor de medidas, quedando asignada al juzgado primero ejecutor de medias, siendo admita por este en fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2002, el tribunal primero ejecutor de medida acuerda devolver la presente comisión, en el estado en que se encuentra al juzgado comitente.
En fecha dos (02) de diciembre de 2002 el ciudadano WILFREDO GARCIA PALOMO mediante escrito solicita se libre oficio al juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz, para que practique la medida de embargo, en esta misma fecha el tribunal cuarto ordena librar oficio al tribunal ejecutor de medidas del municipio Díaz siendo librado el oficio en la misma fecha.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2002, fue recibido la presente demanda por el tribunal ejecutor de medidas de los municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz.
En fecha trece (13) de diciembre de 2002 el ciudadano WILFREDO GARCIA PALOMO mediante escrito solicita le sea devuelta comisión de fecha 02 de diciembre de 2002 del tribunal cuarto de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, a los fines de hacer reforma de ley.
En fecha trece (13) de diciembre de 2002 el tribunal ejecutor, acuerda lo solicitado en el auto anterior.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2002, el tribunal cuarto libera oficio para el juzgado ejecutor de medida ordenando se practique la medida preventiva de embargo.

FUNDACIÓN DE LA DECISIÓN
La parte actora demando por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el 26 de junio de 2003, hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna en el presente expediente, habiendo transcurrido tiempo suficiente para operar como en efecto ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASI SE DECIDE.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes,.."
Ha querido el Legislador que las partes impulsen la dinámica procesal y bajo la amenaza de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA pretende lograr la celeridad procesal. No obstante en el caso de autos, hay visible abandono procesal que se materializa en el transcurso de dos años (02) años y cinco (05) meses , sin ejecución de acto procesal alguno, por lo cual es forzoso aplicar el dispositivo legal mencionado, imponiendo de oficio este Tribunal LA PERENCIÓN DE LA INSTNACIA. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente realizados, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PERIMIDA LA INSTANCIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, A los Siete (07) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
DIARICESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA, ARCHIVE EL EXPEDIENTE.
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria Temporal

Yuberlys D. Rodriguez F.,

En esta misma fecha (07-12-2005), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publico la presente sentencia. Conste,
La secretaria,

JJAV/ydrf/rlm
EXP N° 0247-02